Sentencia Penal Nº 532/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1178/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100486

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10296

Núm. Roj: SAP M 10296/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0000576
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1178/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 102/2018
Apelante: Dña. Agustina
Procurador Dña. MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado Dña. PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH
Apelado: D. Adolfo
Procurador D. FRANCISCO JAVIER MARTÍN SANTACRUZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE -PONENTE)
D.EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 532/2018
En Madrid, a 27 de Junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 102/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un delito
de lesiones contra Agustina , representada por la Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo y defendida
por la Letrado Dña. Patricia Daryl Aguirre Forsyth.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 22:00 horas del día 9 de febrero de 2018, el acusado, Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en su domicilio, sito en la localidad de Pozuelo de Alarcón, en compañía de quien había sido su pareja sentimental, Agustina , inició una discusión con ella.

En el curso de esa discusión, Agustina intentó coger del pecho al acusado, quien resultó con la camisa rota, procediendo el acusado a sujetar las manos de Agustina , cogiéndola por ambas muñecas.

Como consecuencia de estos hechos, Agustina sufrió lesiones consistentes en escoriaciones lineales y puntiformes en ambos antebrazos, lesiones que no precisaron tratamiento médico y tardaron en curar cinco días no impeditivos'.

Y cuyo FALLO establece: 'ABSUELVO al acusado, Adolfo , del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que afecten al acusado que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustina , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Adolfo .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo, actuando en nombre y representación de Agustina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 102/2018 con fecha 28 de febrero de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, por entender que en la vista quedó plenamente acreditado que Adolfo , en el curso de una discusión, sujetó violentamente las manos a Agustina , llegando a arrancarle el reloj y causándole alrededor de ocho lesiones escoriativas laterales y puntiformes en el antebrazo izquierdo y en el dorso de la mano izquierda y tres lesiones escoriativas lineales, tipo rasguño, en el antebrazo derecho, como acredita el informe médico forense, siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo de producción que alegó aquélla y con la data de las mismas.

Indicaba que la declaración de su patrocinada fue plenamente coincidente con la que realizó en sede policial y en instrucción, firme y sin contradicciones y resultó más veraz que la ofrecida por el acusado, que incurrió en múltiples contradicciones, sin que presentara una sola lesión.

Por todo ello, consideraba vulnerada la presunción de inocencia del acusado y solicitaba la condena del mismo en los términos solicitados.



SEGUNDO.- El Procurador don F. Javier Martín Santa Cruz, actuando en nombre y representación de Adolfo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 10 de febrero de 2018 por Agustina , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 25 y 26 y el informe del médico forense obrante al folio 38; la declaración en sede judicial del acusado y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juzgador a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse en la sentencia la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, al existir versiones contradictorias acerca de los hechos entre el acusado y la denunciante, ya que, como indicaba el Juez a quo en su sentencia, las lesiones que debería presentar Agustina , según el relato de hechos efectuado por la misma, que indicó que el acusado la empujó, la tiró al suelo y llegó a golpearse en la cabeza contra el suelo, no resultan compatibles con las lesiones que la misma presentaba, ya que en el informe del SUMMA 112 obrante a los folios 25 y 22 sólo se consignaba que presentaba una crisis de ansiedad, en tanto que en el informe del médico forense se recogía la existencia de escoriaciones lineales y puntiformes en ambos antebrazos, que no resultan compatibles con el relato de hechos de la denunciante, pudiendo ser que las mismas se causaran al haberle cogido las manos el acusado para bajárselas y arañarle involuntariamente con el reloj cuando ella trataba cogerle del pecho, admitiendo la propia denunciante que durante los hechos resultó rota la camisa del acusado.

El Juzgador a quo apreció en el acusado la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, al considerar que fue la denunciante, Agustina , la que le intentó coger del pecho, resultando éste con la camisa roja rota, tras lo cual él le agarró las manos, cogiéndola por las muñecas, sufriendo la misma leves lesiones en los antebrazos, interpretación de los hechos que no resulta incongruente o absurda.

Al respecto, ha de recordarse que, tratándose de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 102/2018 con fecha 28 de febrero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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