Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1151/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100046

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3443

Núm. Roj: SAP V 3443/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-2-2016-0002837
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001151/2018-AS -
Dimana del Nº 000198/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
Juzgado de Instrucción Nº 2 ALZIRA D.P. 334/16
SENTENCIA Nº 532/2018
================================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª. MARÍAJOSÉ JULIA IGUAL
================================
En la ciudad de Valencia, a 10 de Septiembre de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
258/18, de fecha 31 de Mayo de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 9 de Valencia , en la causa P.A. 198/17, dimanante del P. Abreviado 334/16 del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Alzira, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª.
Teresa Zarzosa Sancho y defendido por la Letrada Dª. Paz Arroyo de la Rosa, y como apelado el Ministerio
Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:' Pedro Francisco , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Murcia y vecino de Algemesí, CALLE000 , bloque NUM001 , esc. NUM002 , pta. NUM003 , con antecedentes penales, el día 22 de abril de 2016, sobre las 23:25 horas, cuando se encontraba en la calle 'Blocs Josep Sales' de la localidad de Algemesí, se dirigió a Constancio , quien se disponía a subir en su vehículo, y le pidió que llevara a un familiar al Hospital. Constancio contestó que no podía, pues tenía que ir a recoger a su esposa, tras lo cual se introdujo en su vehículo, momento el que el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Constancio , le propinó varios puñetazos en el rostro, impactando uno de ellos en la nariz.

A consecuencia de estos hechos, Constancio , nacido el NUM004 -60, sufrió lesiones consistentes en contusión nasal /epistaxis/fisura de huesos propios nasales. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de asistencia médica inicial consistente en pauta sintomática con analgésicos, medidas físicas,y frío local/ taponamiento anterior. Tales heridas tardaron en curar catorce días, de los cuales uno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A su vez quedó una secuela consistente en tabique nasal en su tercio distal ligeramente desviado/deformado hacia la derecha.

Constancio no reclama ni por las lesiones ni por secuelas causadas.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal en redacción dada por LO 1/2015a la pena de 9meses-multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Pedro Francisco , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cuales substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 31 de Julio de 2018 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo para el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al Juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de lesiones, se interpone recurso contra la misma por su defensa sosteniendo, en el motivo primero, una infracción del articulo 147.1º C.Penal por no estar acreditada la tipicidad de la conducta, al no quedar suficientemente acreditado, existiendo dudas al respecto, el elemento subjetivo del tipo y como segundo motivo sosteniendo producido un error en la valoración de la prueba, pues no agredió al lesionado.



TERCERO .- Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.

Para afirmar lo anterior ha de recordarse que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .

Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ) , la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo,Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada.

No puede entenderse cosa distinta a lo recogido en ella, por más que lo intente el recurrente una verdadera explicación boccacciana acerca de lo que según él había sucedido. Y nada de lo que sostiene es cierto, como ahora veremos.



TERCERO .- En el primero de los motivos una infracción del articulo 147.1º C.Penal por no estar acreditada la tipicidad de la conducta, al no quedar suficientemente acreditado, existiendo dudas al respecto, el elemento subjetivo del tipo y se complementa con el segundo, en donde se denuncia un error en la valoración de la prueba, pues se sostiene que no agredió al lesionado.

En realidad, este es el motivo nuclear del recurso: la falta de prueba de la agresión que se dice asentada en la sola declaración del lesionado, a la que la Juez a quo concede valor de prueba de cargo. Esto, que el Juez a quó conceda más valor a un testimonio que a otro es la esencia de la función de juzgar y está presidida por la inmediación de la que este Tribunal carece. La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en estas sentencias y las posteriores lo que venía manteniendo desde antiguo: 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).

La sentencia estudia la producción de la prueba, y lo costoso que fue obtenerla dada la renuencia a declarar de la víctima-testigo, que dada su condición de pareja de un familiar del recurrente no deseaba hacerlo por lo que se le hubo de advertir de las consecuencias adversas que le podría irrogar su silencio. Pero de ahí a sostener que el Fiscal había inducido su declaración hay un mundo. Y fue claro cuando sostuvo que fue el acusado, a quien ya había reconocido en instrucción, le dio puñetazos en la nariz, que se confirman por la realidad del parte médico de asistencia en el Hospital de la Ribera, obrante al folio 22 de la cusa, donde fue visto a la 1,28 horas del día 23 de Abril de 2016, cuando los hechos habían sucedido el día 22 a las 23,25. Y los médicos observaron coágulos en la nariz, restos de una hemorragia que ya había cedido, lo que sugiere una lesión reciente y cas mal con la pretendida pelea que pudo tener la víctima unos días antes. No hay duda alguna de la agresión cometida por el recurrente y el claro ánimo de lesionar que perseguía pues no otra cosa cabe esperar de golpear la nariz de otro, rompiéndosela.

Nada más a lo expuesto en la sentencia podemos añadir que no sea redundar en lo inmejorable. Y como valorar la prueba de los testigos es función referida a la inmediación judicial, de la que Nosotros carecemos, debe ser mantenida al no apreciarse en la motivación inferencia prohibida o defecto alguno, por lo que no puede admitirse que se hubiese producido un error en la valoración de la prueba que infrinja la presunción de inocencia que venía amparando al recurrente.

Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Zarzosa Sancho en representación de Pedro Francisco , contra la sentencia número 258/18, de fecha 31 de Mayo de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en la causa P.A. 198/17, dimanante del P. Abreviado 334/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia CABE RECURSO de CASACION, al haber sido la causa incoada con posterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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