Sentencia Penal Nº 532/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100280

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10713

Núm. Roj: SAP B 10713/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 24/2019-Z.
Juicio por Delito Leve Inmediato nº 14/2018.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers.
SENTENCIA nº 532/2019.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 24/2019-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve Inmediato nº 14/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Granollers , por un supuesto delito leve de amenazas, en el que son partes, en calidad de
apelante, don Aquilino , siendo apelado don Arsenio .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de septiembre de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Granollers dictó en el Juicio por Delito Leve Inmediato nº 14/2018 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a D. Aquilino como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 35 días a razón de seis euros diarios y a pagar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación don Aquilino , representado por la procuradora doña Silvia Molina Gaya y asistido por el letrado don Josep Clusella Fabres. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 16 del corriente mes de julio. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa de don Aquilino impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas alegando, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba. En esencia, se alea que la frase que se le atribuye 'lo pagará caro tu familia' carece de componente amenazante al no justificarse en el caso concreto con qué tipo de mal se conmina, ni la intención del sujeto activo, ni si el sujeto pasivo se sintió perturbado en su ánimo.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Partiendo de estas premisas, el motivo ha de ser desestimado. La frase por sí solo está advirtiendo de un mal para la familia del denunciante. 'Lo pagará caro' anuncia un mal, no definido, pero no por ello menos preocupante. La preocupación que la frase causó en el denunciante, que este ya manifestó la denunciar, se evidencia en el mero hecho de iniciar y mantener el procedimiento penal. Pero es que, además, las circunstancias en las que se produjo le hecho, expuestas por el denunciante y el testigo, con el coche del denunciado bloqueando intencionadamente al del denunciante, corroboran la intención de amedrentar y la capacidad del comportamiento para lograr ese objetivo. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de amenazas descrito y sancionado en el art. 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO. El segundo motivo de apelación impugna la cuota de la multa. Estima la parte recurrente que en el desconocimiento de los recursos económicos y cargas del denunciado no se puede justificar una cuota de seis euros, siendo aceptable como mucho la de cuatro euros.

La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa.

Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente.

En el caso dado, en la situación de ignorancia sobre la situación económico-patrimonial del recurrente, la cuota impuesta, de seis euros, se halla en la zona inferior de las cifras que la jurisprudencia admite en situaciones semejantes. Por tanto, la queja no está justificada.



TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granollers , en autos Juicio sobre Delito Leve Inmediato nº 14/2018, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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