Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 125/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100235

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2366

Núm. Roj: SAP GR 2366/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 125/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 128/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190009664
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 532-
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delitos Leves tramitado con
el número 128/2019 del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, seguido por amenazas, bajo el número
de Rollo de esta Sección 125/2019, siendo partes, como apelante, Leticia , representada por la Procuradora
Sra. Molina Guerrero y defendida por el Abogado Sr. García Ballesteros; y como apelados Lourdes y Ambrosio
, representados por la Procuradora Sra. Velasques García-Valenzuela y asistidos del Abogado Sr. Escamilla
Castillo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que denunciantes y denunciada, forman parte, son residentes, de la misma Comunidad de vecinos sita en CALLE000 nª NUM000 de Granada.Asi, Bernabe , además, es propietario de la vivienda sita en la calle referida, NUM001 , siendo la denunciada Leticia , arrendataria del mismo. Queda acreditado en el acto del plenario, puesto que así se manifestó tanto por el Sr Bernabe como por el Sr Maximino , arrendatario del bajo A de la comunidad indicada, destinado a almacén de su local , que por parte de la Sra Leticia , respecto de los mismos, tan solo ha producido molestias vecinales., sin que, por parte de la denunciada, se hayan vertido amenaza alguna hacia los indicados.

No obstante, Ambrosio , vecino del Primero A de la comunidad, en diversas ocasiones, cuando se ha encontrado con la denunciada, Sra Leticia , le ha manifestado a aquel que ' los va a rajar con los cuchillos' y ' que le va a quitar las gafas a cuchillazos' Igualmente, en relación a Lourdes , vecina igualmente de la Comunidad, la denunciada, sin provocación alguna por parte de aquélla, le ha manifestado, las veces que se han encontrado que ' tengo un cuchillo que te voy a sacar el higado''cuidado cuando salgas por la calle ...aunque no sea yo, te mandaré a alguien' No ha quedado acreditado que la denunciada prendiera fuego a la parcela existente al lado del edificio, puesto que, ninguno de los denunciantes, han podido ver acción alguna de la denunciada al respecto.

En cualquier caso, la situación de enfrentamiento vecinal existente entre los denunciantes y denunciada, es motivado porque a ésta la ha desaparecido su mascota, un gato, atribuyendo la denunciada la responsabilidad de tal perdida, a los vecinos del bloque donde reside.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leticia de los DOS delitos leves de amenazas que se le imputan , respecto de las denuncias interpuestas por Bernabe y Maximino Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Leticia de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS DEL ART 171.7CP (vertidas sobre Ambrosio y Lourdes ) a la pena, respecto de cada uno de los delitos , de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 4e., que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.,'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leticia con fundamento en: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, falta de motivación de la sentencia e infracción de precepto legal.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su resolución el día 16 de diciembre de 2019.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación de la condenada en la instancia, Sra. Leticia , se alude como primer motivo del mismo a un supuesto error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E, que de forma formalmente diferenciada es articulado como segundo motivo. En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECr., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.- Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que, de un lado, no existirían en la causa sino las declaraciones contradictorias de denunciantes y denunciada que, por deber ser consideradas en un plano de absoluta igualdad, se mostrarían por ende incapaces de enervar el derecho a la presunción de inocencia de la Sra. Leticia y, de otro, que las declaraciones incriminatorias de los dos principales testigos de cargo, esto es, los denunciantes Sr. Ambrosio y Sra. Lourdes , en realidad, no serían valorables per se, sino en relación con la grabación de unas conversaciones que tacha de ilícitas, temporalmente indeterminadas y en las que, además, niega la Sra. Leticia reconocerse como interviniente en las mismas, lo que habría de invalidar las mismas como fuente acreditativa sobre la que sustentar el pronunciamiento de condena alcanzado por la juzgadora de instancia. Ya se puede adelantar por este tribunal que carece de razón el recurrente.-

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar una vez más, cuando del error en la apreciación de la prueba se trata, que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, por más que ello pueda actualmente quedar relativizado por la posibilidad de visualizar la grabación de la vista oral. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.- Pues bien, sentado lo anterior y resultando evidente que en el acto plenario se desarrolló la prueba de cargo que permitió obtener a la Juez a quo una conclusión que en modo alguno cabe de tachar de ilógica, irrazonable o arbitraria pues, amén de las concluyentes declaraciones de la Sra. Lourdes y del Sr. Ambrosio , quienes ninguna necesidad tenían de verse envueltos en problemas con su vecina denunciada sino es por que simple y llanamente están diciendo la verdad, es que además, las igualmente cuestionadas declaraciones de los denunciantes Sres. Bernabe y Maximino actúan sin duda como coadyuvantes de aquellas, pues, como este tribunal ha tenido ocasión de comprobar tras el visionado de la grabación, la actitud de la aquí recurrente frente a sus vecinos es sin duda reveladora de la actitud y conducta amenazadora que mantuvo frente a aquellos dos primeros quienes, no ya es que acrediten tales expresiones amenazantes con el contenido de las grabaciones que el recurrente cuestiona, que también, sino que fueron afirmadas como proferidas por aquella en diversas ocasiones y de manera directa, personal y reiterada frente a sus vecinos, actividad probatoria, en definitiva, que nos debe reconducir al ámbito de valoración de tales pruebas personales por la juzgadora de instancia a que antes aludíamos y que difícilmente cabría ahora fueran reinterpretadas por este Tribunal al no poder tacharse de ilógicas o arbitrarias.

A tenor de lo ya dicho es evidente que existió prueba de cargo suficiente que se opone a la consideración de que se haya vulnerado con la sentencia que se combate el principio de presunción de inocencia de la denunciada, que no puede existir vulneración alguna del principio pro reo por cuanto que, partiendo de la indudable existencia de aquella mínima actividad probatoria, la juzgadora de instancia no expresa la menor duda de la realidad de los hechos y su autoría y, por fin, que la sentencia recurrida contiene una sucinta pero suficiente motivación acerca del por qué de su decisión y de los elementos probatorios sobre los que se sustenta, decayendo en consecuencia los motivos segundo y tercero de la impugnación.-

TERCERO.- Por fin, no puede haber infracción alguna de precepto legal por incorrecta aplicación del art. 66.6ª del CP, en relación con el art. 72 de igual texto legal, ello por cuanto que el aplicable en el caso que nos ocupa, como delito leve de que se trata, es el art. 66.2, esto es, el que establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Siendo ello así, impuestas sendas penas de dos meses de multa, es decir, en la mitad de la legalmente establecida como máxima y que no cabe entender en modo alguno ni arbitraria, ni desproporcionada y, menos aún, la concreta cuota fijada por la juez a quo que prácticamente es la mínima legalmente posible, precisamente, en atención a las circunstancias a que alude el artículo 50.5 CP, tal y como razona la juzgadora, resulta pues evidente que ello nos debe llevar, con desestimación del recurso, a la íntegra confirmación de la resolución de instancia.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Molino Guerrero, en nombre y representación de Dª Leticia , contra la sentencia nº 185/2019 dictada con fecha 10 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Esta sentencia es firme.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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