Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1726/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100346

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8904

Núm. Roj: SAP M 8904/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0009767
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1726/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 384/2018
Apelante: D./Dña. Leticia
Procurador D./Dña. JAIME GONZÁLEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. JULIÁN ROBLES CLARO
Apelado: D./Dña. Amador y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado D./Dña. MARÍA JOSÉ SAN SEGUNDO RODRÍGUEZ
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 532/2019
En Madrid, a 25 de Septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 384/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Móstoles por un delito de malo tratos en el ámbito familiar y por delitos de amenazas contra Amador ,
representado por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor y defendido por la Letrada Doña Mª José San
Segundo Rodríguez.
Ejerce la acusación particular Leticia , representada por el Procurador Don Juan Antonio Gómez García
y defendida por el Letrado Don Julián Demetrio Robles Claro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia absolutoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Amador , mayor de edad, con NIE n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo con Leticia una relación sentimental con convivencia hasta el día 4 de julio de 2018.

Ambos regentaban el Bar Mesón el Rincón, sito en la Avenida Felipe II, n° 10 de la localidad de Móstoles.

Consta probado que, en la madrugada del día 4 de julio de 2018, el acusado y su pareja se encontraban en el Bar El Mesón. Allí comenzaron una discusión, sin que conste probado si en el transcurso de la misma el acusado, movido por el deseo de menoscabar la integridad fisica de su pareja, la abofeteó en la cara, la agarró fuertemente del cuello, la tiró al suelo y le propinó patadas por todo el cuerpo, o si fue Leticia quien lanzó una mesa y se abalanzó contra el acusado y cayó encima de él y Amador se limitó a intentar quitarse a Leticia de encima, siendo separados finalmente ambos por otro empleado del local.

Tras estos hechos, Leticia recibió asistencia en el Hospital Universitario de Móstoles por diversas policontusiones y traumatismo cráneo encefálico, que no precisaron para su total curación tratamiento posterior y tuvieron cinco días de perjuicio personal básico, sin que conste probado si esas lesiones se las causó el acusado al propinarle golpes o acometerla, o si bien se las pudo producir Leticia en el acto de abalanzarse y tirarse encima de Amador , o si se golpeó en la cabeza al ser separada.

No consta probado que, estando Leticia en el hospital, acompañada de su amiga María Luisa , trabajadora del Bar El Mesón, el investigado le dijera a María Luisa que, si Leticia llegaba a denunciarle, la mataría y que lo que tenía que decir era que se había caído.

No consta probado que el día 6 de julio de 2018, por la noche, estando de nuevo en el bar que la ex pareja regenta, el investigado, tras una nueva discusión, para amedrentar a Leticia , le dijera: 'I Kill you', ni que le dijera a María Luisa , con igual intención: 'a ti te voy a matar también, te voy a quitar hasta tu hijo, ten mucho cuidado que te gusta mucho llamar a la policía.' Por auto del Juzgado instructor de fecha 09-07-2018 se impuso al acusado una orden de protección, que le imponía la prohibición de comunicarse con la victima por cualquier medio y de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros durante la tramitación de esta causa.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo libremente a Amador de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de malos tratos en el ámbito familiar y por los delitos de amenazas, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leticia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Amador y por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Juan Antonio Gómez García, actuando en nombre y representación de Leticia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 384/2018 con fecha 17 de mayo de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas ya que, si bien el acusado negó en el plenario los hechos, incurrió en múltiples contradicciones e incoherencias, encontrándose su patrocinada en el extranjero, en parte por el miedo que le tiene, ya que no hace más que asustarle y pedirle dinero, habiendo sido coherentes en sus declaraciones en la comisaría y en el Juzgado.

Indicaba que, según las manifestaciones de su patrocinada, hubo una discusión entre las partes, en la que ambos cayeron al suelo y el acusado le dio fuertes golpes en la cabeza y patadas, causándole lesiones y amenazándole de muerte si le denunciaba.

Asimismo, invocaba la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con relación al delito de maltrato en el ámbito familiar, al delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y al delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal, no debiendo olvidar el órgano ad quem que estamos ante un procedimiento de violencia de género, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Raquel Olivares Pastor, actuando en nombre y representación de Amador , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; el parte de lesiones expedido a la denunciante en el Hospital Universitario de Móstoles, obrante al folio 24, y el informe del médico forense obrante al folio 141; las declaraciones de María Luisa en la comisaría de policía, obrantes a los folios 30 y siguientes y en sede judicial, obrantes a los folios 134 a 136, 222 y 223; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 148 y 149 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En su sentencia el Juzgador a quo consideró que no había quedado acreditado que el día 4 de julio de 2018, en el transcurso de una discusión mantenida entre el acusado y su pareja, aquél la abofetease en la cara, la agarrase fuertemente del cuello, la tirase al suelo y le propinase patadas por todo el cuerpo ni que, estando Leticia en el hospital, acompañada de su amiga María Luisa , la amenazase de muerte, ni que el día 6 de julio de 2018, tras una nueva discusión, le dijera a Leticia : 'I kill you' ni que amenazara a María Luisa de muerte.

En su sentencia indicaba el Magistrado Juez a quo que no habían podido valorarse las declaraciones testificales de la denunciante, al haber sido negativa su citación a juicio y encontrarse en ignorado paradero, sin que pudiera darse lectura a sus declaraciones en la fase instructora, por no darse las condiciones exigidas por la jurisprudencia al interpretar el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en las declaraciones que prestó en fase instructora no consta la intervención de la defensa del investigado ni que se hubiera citado a la misma para esas declaraciones.

En cuanto a la testigo María Luisa , señaló en el plenario que fue la propia denunciante y no el acusado quien inició el incidente, lanzó la mesa y se abalanzó contra el acusado, cayendo encima de él, limitándose Amador a intentar quitarse a Leticia de encima, siendo separados finalmente ambos por otro empleado del local, indicando que en el intento de quitársela de encima le propinó patadas, lo cual negó el acusado, que manifestó que se limitó a protegerse e intentar zafarse, no pudiendo tampoco precisar la testigo María Luisa si Leticia pudo sufrir un golpe en la cabeza como consecuencia del acometimiento del acusado o si se produjo en la acción de separar del otro empleado o en la propia reacción agresiva de Leticia , existiendo también en cuanto a las amenazas muchas imprecisiones y versiones contradictorias, no considerando probado que, estando Leticia en el hospital, acompañada de su amiga María Luisa , fuera amenazada de muerte por el acusado, ni que el día 6 de julio de 2018 por la noche amenazara de muerte a Leticia ni a María Luisa , pues María Luisa negó en el juicio la existencia de dicho incidente.

Obviamente, las declaraciones prestadas por la denunciante en sede judicial no pueden ser valoradas, puesto que las mismas no se practicaron en las debidas condiciones de inmediación y contradicción, al no constar citada a la práctica de las mismas los días 9 de julio de 2018 (folios 55 a 57) y 28 de agosto de 2018 (folios 245 y 246) la defensa del acusado, sin que tampoco, dadas las contradicciones e imprecisiones existentes en las manifestaciones efectuadas por la testigo María Luisa , las mismas hayan sido suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leticia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madri) en el procedimiento abreviado número 384/2018 con fecha 17 de mayo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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