Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1697/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100368
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9229
Núm. Roj: SAP M 9229/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0019329
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1697/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 209/2017
Apelante: D./Dña. Luis Francisco
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA NURIA ALVAREZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 532/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta y Ponente)
Don Javier María Calderón González.
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 209/2017, procedente del Juzgado de lo Penal Nº
36 de Madrid, contra la sentencia la sentencia de fecha 22/04/2019 que condena a Luis Francisco como
autor responsable de un delito de amenazas graves, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco
y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, siendo partes en esta alzada como apelante Don Luis
Francisco representado por el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez y defendido por la Letrada Doña
María Nuria Álvarez Martín y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa
Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22/04/2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- A) Sobre las 15,00 horas del 3 de febrero de 2016, el acusado, Luis Francisco , mayor de edad, nacido en Honduras, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba en el domicilio de quien era su pareja sentimental desde hacía, aproximadamente, un año y medio, Dª Martina , mayor de edad y española, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, comenzando una discusión con ella, en cuyo transcurso, con ánimo de atemorizar a su pareja, le agarró por el cuello con un brazo y le acercó un cuchillo al cuello, alertando aquélla a su hija, que estaba en otra habitación, quien, al llegar a la cocina y ver lo que estaba pasando, requirió el auxilio policial, llegando a comentar el acusado durante los hechos su idea de autolesionarse. Tras los hechos, Martina presentaba estado de ansiedad reactiva.
No consta la forma en que Martina resultó con laceración en brazo izquierdo. En el examen médico forense que se le efectuó, del que no consta fecha, se le apreció un hematoma leve de unas 24 horas de evolución, en cara lateral interna del antebrazo izquierdo, tercio superior, transversal, de unos 3 x 1 cm, y otro hematoma evolucionado, de 7 días de evolución, en cara anterior de antebrazo izquierdo, tercio superior.
B) Tras los hechos anteriores, el acusado se marchó de la vivienda y, estando los agentes en el domicilio, que habían sido requeridos por la menor, Dª Martina recibió una llamada telefónica del acusado, quien, con ánimo de coartarle su libertad y atemorizarle, le dijo '¿no habrás llamado a la policía?, como llames a la policía a mí me detendrán pero mi hermana va a ir a por ti y tu hija. Van a correr ríos de sangre', todo ello en presencia de la menor y de los agentes.
Por auto de 4 de febrero de 2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , se acordaron medidas cautelares de protección recíprocas.
Las actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el 24 de abril de 2017, dictándose auto de admisión de pruebas el 11 de enero de 2019.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor responsable de un delito de amenazas graves, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definidas, a las penas de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibiéndole igualmente la aproximación a menos de 500 metros de Dª Martina , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de dos años y tres meses, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por igual período de tiempo, absolviéndole del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del mismo Código, así como de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 , 2º párrafo, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibiéndole igualmente la aproximación a menos de 500 metros de Dª Martina , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de un año y diez meses, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, por igual período de tiempo.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Martina del delito por el que había venido acusada, inicialmente, por la acusación particular.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas a favor de Martina , con el límite de los cuatro años y un mes de duración fijados para penas de similar naturaleza, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Se dejan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares de protección acordadas en esta causa respecto de Luis Francisco .'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luis Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas y otro de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 párrafo 2 del Código Penal con esta última atenuante viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia e in dubio pro reo ( artículo 24 de la CE y 6.1 del convenio Europeo de Derechos Humanos), viniendo a indicar que de las diligencias probatorias practicadas no se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de amenazas. Señala, que la presunta víctima no ha declarado en el plenario sin que hayan sido analizadas las circunstancias personales de los intervinientes ni el contexto en que se sitúan los hechos, desconociéndose si la amenaza llegó a oídos de aquella, ni su comprensión por la misma. Apunta a la declaración testifical hija de la supuesta víctima, a la que se le brindo la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la acusación formulada contra su madre, manifestando en todo caso que no recordaba muy bien los hechos, invalidando tales extremos su declaración. Al informe médico del acusado y de la presunta víctima señalando que los hechos en todo caso podrían ser constitutivos de un delito de coacciones por el que no se ha formulado acusación.
B) Aplicación indebida del articulo 1714 y 5 párrafo 2 del Código Penal con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia e in dubio pro reo ( artículo 24 de la CE y 6. 1 del convenio Europeo de Derechos Humanos), viniendo a alegar la ausencia de los elementos necesarios para el nacimiento de dicho ilícito. Apunta, a la incredulidad por parte de la supuesta víctimas de las supuestas amenazas, no considerándolas verdaderas reales ni posibles. Señala que los hechos ocurrieron el mismo día, a la misma hora y en el mismo lugar que los anteriores tratándose de un supuesto de unidad de acción, no concurrido en todo caso una manifestación de desigualdad, de discriminación o poder del acusado respecto a su pareja.
C) Con carácter subsidiario, vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la CE y violación del artículo 6. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos con error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
D) Vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la CE y violación del artículo 6.1 del convenio Europeo de Derechos Humanos por infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
A su vez, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993 136], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995).
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva que alega el recurrente se le ha vulnerado, consiste como define el Auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, en el derecho que tiene toda persona a obtener de los tribunales de justicia una respuesta razonable sobre la pretensión deducida ante ellos y de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral ,en el que tanto Luis Francisco como Martina comparecieron como acusados, apartándose las acusaciones particulares en el plenario manteniéndose únicamente la acusación del Ministerio Publico contra el primero.
De esta forma, en relación con las supuestas amenazas, con la exhibición del cuchillo en el domicilio familiar tras referir como Luis Francisco y Martina se acogieron como tales acusados a su derecho Constitucional a guardar silencio, describe la declaración de Magdalena , hija de Martina recogiendo como esta relató que el día de los hechos al llegar al domicilio el acusado estaba con su madre en la cocina, marchándose ella al salón, oyendo de repente ruidos y que su madre la llamaba a gritos, por lo que volvió a la cocina, viendo al acusado de espaldas que agarraba por detrás a su madre por el cuello con un brazo sujetando con la otra mano un cuchillo, no afilado pero con punta, que se lo ponía en el cuello a su madre, que no vio que se lo clavase, que fue a coger el teléfono y llamar a la policía asustada y volvió tras unos minutos, durante los que les contó a los agentes los hechos y facilito los datos, que el salió de la casa, habiendo escuchado en ese periodo que él decía que se iba a clavar a sí mismo el cuchillo para autolesionarse. Añadiendo que con posterioridad no apreció lesiones en el cuello de su madre.
Apunta como preguntada por la defensa la divergencia relativa a que en la fase de instrucción manifestó que vio que el acusado tenía el cuchillo levantado aquella manifestó que lo tenía levantado pero cerca del cuello, indicando que percibió una situación de riesgo para su madre y que por eso llamó a la policía.
Con dicha versión incriminatoria, recoge las declaraciones de los agentes de la policía nacional con números de carnet profesionales NUM003 y NUM004 que acudieron al domicilio de Martina requeridos por la menor, señalando como el primer agente manifestó que se encontró en el domicilio a madre e hija muy nerviosas quienes les refirieron que minutos antes la primera había tenido una discusión con su pareja, al pedirle dinero y que aquel le empujo cogió un cuchillo y la amenazó, apuntando el cuchillo hacia el cuello, así como que encontrándose en el domicilio aquella recibió una llamada del acusado que oyó al poner Martina el manos libres diciendo un varón que si llamaba a la policía iban a correr ríos de sangre, manifestando también el varón que se acercaba a la vivienda, encontrándole en el portal. Pronunciándose en similares términos el segundo agente, sobre el estado de madre e hija cuando llegaron al domicilio 'muy nerviosas', así como las manifestaciones de aquellas de que la primera había sido amenazada con un cuchillo por el acusado, apuntando que momentos después llamó este último y la volvió a amenazar apareciendo al rato en el lugar donde le detuvieron. Añadiendo que la voz era la del acusado porque se lo dijo Martina y no le ofreció ninguna duda.
Así mismo, indica como consta (folio 18) parte de lesiones del mismo día 3-2-2016 que recoge el relato de Martina de Haber sido agredida por su pareja, agarrándola del cuello por detrás con un cuchillo en la mano con supuestamente intención de clavárselo en el costado objetivando en la exploración hematoma en brazo izquierdo y laceración en brazo, que 'según refiere son marcas de cuchillo al intentar defenderse'.
Extremo que considera refuerza el relato de la amenaza con el cuchillo Así como informes médicos forenses de Martina sin fecha en el que ya no se observaron heridas contusas ni incisivas y del acusado de fecha 4-2-2016 que apreció en este lesiones en hemiabdomen izquierdo y en espacio interdigital de 1 y 2 dedo de la mano izquierda que atribuía haber sido causadas con un cuchillo, que señala podrían corresponder en ausencia absoluta de versiones del acusado ni de Martina , al relato ofrecido por Magdalena , respecto a su voluntad de autolesionarse. Apunta además a la documental sobre la entrega del cuchillo de cocina intervenido de 12 cm de hoja y 30 cm en total.
Con dicho resultado probatorio, concluye en que aun cuando no se ha contado con las declaraciones del acusado ni de Martina , la declaración de Magdalena que califica como verosímil prestada con firmeza creíble, firme sin móviles espureos, respecto de haber escuchado los gritos de su madre provenientes de la cocina en la que se encontraba con el acusado, observando que este tenía sujetada a su madre por el cuello y que mantenía en la otra mano un cuchillo alzado próximo al cuello de su madre. Corroborado por el elevado estado de nerviosismo que la hija aprecio en su madre y por el elevado estado de nerviosismo que los agentes apreciaron seguidamente en madre e hija, así como la manifestación de contenido amenazador que todos los testigos escucharon por parte de un varón en conversación telefónica mantenida con Martina , que anuncio que seguidamente se dirigiría a la vivienda, localizándosela a continuación en el portal, constando la intervención del cuchillo por los agentes así como el estado de ansiedad reactiva que fue objetivado en Martina inmediatamente después de los hechos conforme al parte de lesiones obrante en autos, (folio 18) entiende constituye una prueba de cargo suficiente pata enervar la presunción de inocencia del acusado, habiendo llegado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
Así mismo, respecto al contenido de la llamada efectuada posteriormente por el acusado, que califica como delito de amenazas leves del artículo 171, 4 y 5 2 del Código Penal, apunta a la declaración de Magdalena , que también en este extremo califica como creíble, persistente y firme, señalando como tras llegar los agentes al domicilio el acusado llamo a su madre, que puso el teléfono en manos libres, escuchando ella y los agentes la conversación, en la que aquel amenazó a su madre y a ella con que irían sus hermanas contra ellas y habría un baño de sangre. Versión incriminatoria que entiende avalada por la declaración del agente policial con número de carnet profesional NUM003 , quien refirió como encontrándose en el domicilio Martina recibió una llamada del acusado, escuchando al poner aquella el manos libres la voz del varón diciéndole que si llamaba a la policía iban a correr ríos de sangre, Añadiendo que la voz del varón era la del acusado, correspondiéndose con la de la persona que a continuación encontraron en el portal a la que trasladaron como detenido a dependencias policiales. También por la del agente con número de carnet profesional NUM004 en el mismo sentido que el anterior.
CUARTO.- Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que daba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que aun cuando no se ha contado con las declaraciones del acusado, ni de la presunta víctima, (quien en principio acudió al plenario como acusada a instancias de la representación del primero, acusación retirada en el plenario), al haberse acogido ambos a su derecho Constitucional a guardar silencio, se ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, minuciosamente analizada que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a esta Sala una valoración distinta de la prueba de la llevada a cabo por aquella desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, la versión de los hechos de Magdalena (nacida el NUM005 -2001) sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, encontrándose su madre y el acusado en la cocina y ella en el salón del domicilio en el que residen, comienza a oír ruidos y a su madre gritar, llamándola, viendo al acudir a la cocina como la pareja de aquella, ( Luis Francisco ) con un brazo tenia agarrada por detrás por el cuello a su madre y con la otra sujetaba un cuchillo no afilado pero con punta, que se lo ponía en el cuello, acudiendo a por el teléfono asustada para llamar a la policía, escuchando en ese ínterin al acusado decir que se iba a clavar a sí mismo el cuchillo para autolesionarse. Así como que una vez que el acusado había salido del domicilio, encontrándose ya en el mismo los agentes policiales a los que ella había requerido, aquel efectúa una llamada telefónica a su madre, quien pone el manos libres, pudiendo todos escuchar cómo le pregunta si ha llamado a la policía diciéndole que si lo hacen a él le detendrán pero su hermana va a ir a por ella y a por su hija e iban a correr ríos de sangre', se ha venido a mantener firme y persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato espontaneo, completo, con detalle en el que no se vislumbraban omisiones vacíos lagunas ni animo espurio alguno, ni tampoco de favorecer a su madre ni agravar la situación del acusado, señalando tanto lo que le perjudicaba como lo que le podía beneficiar, como que no vio que su madre tuviera lesiones, ni que aquel la clavase el cuchillo, sin que con dichas características pueda desvirtuarse porque se le ofreciera el acogimiento a la dispensa del artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación a su madre, adoptando dicha testigo desde el primer momento una actitud coherente con la escena que presencio, acudiendo en auxilio de su madre, llamando a la policía, a quienes tanto ella como la presunta víctima relataron cómo esta última había sido amenazada con un cuchillo por su pareja, apuntándolo hacia el cuello, detectando estos el alto estado de nerviosismo de aquellas y la actitud amenazante del acusado en la llamada que a continuación efectuó a su pareja, oyendo los agentes policiales el contenido de la llamada efectuada que trascribieron en el atestado policial y vinieron a repetir en el plenario.
QUINTO.- Y llegados a este punto, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos el artículo 169.2º del Código Penal tipifica la conducta: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.
Por otra parte, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006, en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).' Así, y respecto del delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal, como recuerda la STS 938/2004, de 12 de julio ( RJ 20048072), 'El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 (RJ 19892775), 20-11-96 (RJ 19968531) y 662/2002 de 18 de abril (RJ 20025562))'.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 ( RJ 1981474), 13-12-1982 [RJ 19827408], 12-2 y 30-4-1985 ( RJ 19852152), 11-6 ( RJ 19893141) y 18-11-1989 y 2-12-1992 ( RJ 19929906) ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 ( RCL 19732255), similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y creador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Finalmente reseñar que la tipificación del delito de amenazas leves al igual que su correlativo delito del art. 168, como amenazas graves protege el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal de su vida, y tiene idéntica denominación y estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es, por tanto, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, justificándose la condena por falta en casos, como el presente, en que existe la clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenazaba, lo que conoció el amenazado y el no haber persistido en su idea de amenazar.
SEXTO.- En el presente supuesto la acción del acusado a lo largo de una discusión agarrando por el cuello a su pareja, acercándole al mismo un cuchillo de cocina como señala la resolución impugnada constituye una amenaza grave, considerando la clara intensidad potencialidad seriedad e inminencia del mal anunciado, así como la lógica afectación en la victima, percibiendo el peligro de la acción de su pareja y la posibilidad real del anuncio del mal que su acción refleja, presentando aquella como hemos visto en el parte de lesiones emitido a continuación de los hechos un estado de ansiedad reactiva.
Por otra parte la acción del acusado una vez se había marchado del domicilio y tras el episodio amenazante anterior, llamando a su pareja sentimental, diciéndole tras preguntarle si había llamado a la policía, que si lo hiciera su hermana iba a ir a por ella y a por su hija y que iban a, 'correr ríos de sangre', escuchándolo la menor y los agentes policiales también reúnen los elementos del delito de amenazas del articulo 171 4 y 5, al venir a constituir el anuncio de un mal próximo, concreto y futuro Tratándose de una amenaza leve dada la menor seriedad y persistencia en el mal anunciado y el contexto en el que se produce, No pudiéndose entender que los hechos se produjeran en unidad de acto con la anterior, al tratarse de dos secuencias claramente diferenciadas, desde espacios físicos diferentes y en ocasiones distintas, produciéndose la segunda cuando ya había cesado la primera y dirigiéndose aquella también contra la hija de su ex pareja.
Además en contra de las manifestaciones del recurrente el tipo penal no precisa la acreditación de una manifestación de desigualdad, discriminación del acusado sobre su pareja Al respecto, en relación al elemento finalísimo no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalísimo en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalísimo no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008, por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (entre otras, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo aplicado, no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
SEPTIMO.- Entrando a valorar la extensión de la penas impuestas el artículo 169, 2 del Código Penal prevé una pena de 6 meses a 2 años de prisión, recogiendo el artículo 66, 1 7 de dicho código que en el supuesto de concurrir circunstancias agravantes y atenuantes se valoraran y compensaran racionalmente en la individualización de la pena.
En el presente supuesto la juez a quo motiva adecuadamente la extensión de la penas que impone fijándola respecto al delito de amenazas graves en 1 año y 3 meses, dentro de la mitad inferior indicando tras compensar la agravante de parentesco con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, que los hechos se produjeron en el domicilio familiar, siendo presenciados por una menor hija de la presunta víctima, resultando proporcional la extensión fijada a la naturaleza y gravedad de los hechos y a las circunstancias descritas ,siendo también proporcional y coherente con la finalidad de protección de aquella que se pretende la accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación dentro de los límites y parámetros previstos en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal.
A su vez también la pena fijada por el delito del articulo 171 4 y 5 con la atenuante de dilaciones indebidas en 10 meses de prisión ,próximo al mínimo, dentro de su mitad inferior, dadas las circunstancias en las que se produjeron los hechos después de la seria amenaza anterior con un cuchillo, siendo extensibles además a la hija menor y en presencia de esta no resulta desproporcionada, debiéndose reseñar que como apunta la resolución impugnada no se obtuvo ni siquiera se introdujo en el plenario el consentimiento previo y preceptivo o del penado para el supuesto de una eventual condena a la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.
OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha 22/04/2019, en el Procedimiento Abreviado 209/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

