Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2020

Última revisión
12/11/2020

Sentencia Penal Nº 532/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10278/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 532/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100563

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3521

Núm. Roj: STS 3521:2020

Resumen:
Acumulación de condenas. interpretación del art. 76 del C.Penal. La regla general es la contenida en el apartado 1. La regla contenida en el apartado 1 a) se aplica unicamente cuando alguno de los delitos cuyas penas son objeto de acumulación tienen previsto en el tipo penal de hasta 20 años.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 532/2020

Fecha de sentencia: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10278/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 532/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10.278/2020, interpuesto por infracción de ley, por el penadoD. Conrado, representado por la procuradora D.ª María Isabel García Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª María Beatriz Robles López, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 28 de Madrid, de fecha 3 de abril de 2020, en la ejecutoria derivada de la pieza de refundición de condenas número n.º 4945/2008, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 188/2008, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en la pieza refundición de condenas ejecutoria número 4945/2008, seguida contra D. Conrado, en el procedimiento Abreviado nº 188/2008 del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, se dictó auto por el Juzgado de lo Penal n.º 28 con fecha 3 de abril de 2020, con los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Por el penado Conrado se interesó la refundición de condenas que se encuentra cumpliendo acreditándose que se encuentra CONDENADO por las siguientes responsabilidades ordenadas cronológicamente por fecha de sentencia:

Sentencia de fecha 17-9-2008 de la Sección 269 de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos ocurridos en el año 1999 consistentes en;

-Abuso sexual continuado y pena de DIEZ ANOS DE PRISIÓN.

-Delito continuado de corrupción de menores y pena de TRES ANOS DE PRISIÓN.

-Corrupción de menores y pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Sentencia de fecha 7-10-2008 de este Juzgado Penal nº 28 de Madrid, por delito de Estafa cometido el día 31-8-2006 y pena de UN ANO DE PRISIÓN, y por delito de Falsificación cometido el día 3-10- 2006 pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

TOTAL PENAS 21 ANOS DE PRISIÓN. (sic)"

SEGUNDO.-El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

"Primero.- No haber lugar a la refundición de condenas interesada por la representación del penado Conrado.

Segundo.- Hágase entrega de copia de la presente resolución al penado para su conocimiento haciéndole saber que el plazo para la interposición de recursos se computa desde el día siguiente al de la notificación en legal forma a su procurador.

Tercero.- Remitase copia de la presente resolución al centro penitenciario para su unión al expediente personal del interno y para constancia en los archivos de la dirección general de instituciones penitenciarias."

TERCERO.-Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Conrado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 76 del Código Penal y artículos 10, 14, y 25.2 de la CE y Ley Orgánica Penitenciaria.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el único motivo del mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de octubre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Conrado, contra el auto de 3 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a la refundición de condenas interesada por la representación del penado Don Conrado, al estimar que el límite máximo de cumplimiento que es de aplicación al total de las penas que le han sido impuestas en dos sentencias es el de 25 años, conforme al artículo 76.1.a del Código Penal y no el de 20 años previsto en el artículo 76.1 del Código Penal, no siendo, por tanto, más beneficiosa para el reo la acumulación puesto que la suma aritmética de todas de las penas impuestas alcanza 21 años.

SEGUNDO.-La defensa de D. Conrado impugna el auto de 3 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid por infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal. En contra de la consideración que realiza el juzgado de lo penal, el recurrente estima que procede, en aplicación del artículo 76 del Código Penal, acumular las condenas que tiene pendientes y fijar como límite máximo del cumplimiento de la condena en veinte años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal.

TERCERO.-El cálculo que efectúa el Juzgado de lo Penal no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

El artículo 76 del Código Penal dispone:

1. 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

(...)

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'

De esta forma, el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los artículos 73, 75 y acumulación jurídica, del artículo 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d).

En recurrente ha sido condenado en las siguientes sentencias:

* Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos ocurridos entre el año 1999 y 2007. En la misma fue condenado por los siguientes delitos:

- Delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1, 182.1 y 74 del Código Penal (redacción vigente en el momento del dictado de la sentencia). Pena impuesta: 10 años de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 4 a 10 años.

- Delito continuado de corrupción de menores del artículo 189.1.a del Código Penal (redacción dada por L.O. 11/1999. Pena impuesta: 3 años de prisión). La pena señalada al delito era de prisión de 1 a 3 años.

- Delito de corrupción de menores del artículo 189.1.b en relación con el art. 189.3.a Código Penal (redacción vigente en el momento del dictado de la sentencia). Pena impuesta: 6 años de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 4 a 8 años.

* Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid por hechos cometidos el 31 de agosto de 2006 y 3 de octubre de 2006. En ella fue condenado por los siguientes delitos:

- Delito de estafa de los artículos 248 y 249 Código Penal. Pena impuesta: 1 año de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 6 meses a 3 años.

- Delito de falsedad de los arts. 390.1.2 y 392 CP. Pena impuesta: 1 año de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 6 meses a 3 años.

Las distintas conclusiones alcanzadas por el juzgado de lo penal y por el recurrente derivan de la diferente interpretación que demos a la regla contenida en el apartado 1.a) del citado artículo 76 del Código Penal.

Conforme señala el Ministerio Fiscal, este Tribunal ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el criterio que debe ser adoptado.

El Pleno de esta Sala, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, llegó al siguiente acuerdo:

'Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena `máxima imponibleŽ pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito.'

De esta forma, se hacía expresa referencia 'a la pena máxima imponible' a las infracciones cometidas, que no es otra que la contemplada en cada uno de los tipos previstos en el Código Penal.

La sentencia de esta Sala núm. 130/1998, de 31 de enero, señalaba que el Código Penal, en cuanto al concurso real, sigue un sistema de 'acumulación simultánea y sucesiva, pero dentro de los denominados factores de corrección, el artículo 76.1 establece, de acuerdo con el principio de humanización de las penas, unos límites el triplo de tiempo la más grave que no podrá exceder de veinte años... Esta es la regla general y para la aplicación de las excepciones a) y b) de veinticinco y treinta años se requiere que alguno de los delitos del concurso `esté castigado por la LeyŽ con pena de prisión de hasta veinte años o superior a veinte años, respectivamente.'

En la sentencia núm. 1078/2012, de 8 de noviembre decíamos, en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, que la preposición 'hasta' contenida en la regla prevista en el artículo 76 del Código Penal, según el diccionario de la RAE denota el límite o término de un periodo de tiempo. 'De tal modo dicha regla deviene difícilmente aplicable, pues requiere un abanico punitivo cuyo máximo esté representado por veinte años exactos de prisión. De estar ante una pena inferior a ésta, aunque sea en un solo día como es el caso, la literalidad del precepto obliga a reconducir el límite máximo de cumplimiento a la regla general, mientras que de superarse los veinte años habrá que mirar hacia la regla b) del art. 70.1del Código Penal.'

De forma más clara, en la sentencia núm. 493/2013, de 5 de junio, en un supuesto en el que ninguna de las condenas impuestas al recurrente lo había sido por delito castigado con pena que pudiera llegar a 20 años, señalábamos que el artículo 76 del Código Penal obliga a una consideración individualizada de cada uno de los delitos a los que se refiere la condena, lo que a tenor de ese límite hacía imposible la aplicación del artículo 76.1º a), e imponía, en cambio, la del primer párrafo del mismo artículo. Consecuentemente con ello fijaba el máximo de pena a cumplir por el acusado es de 20 años.

En la sentencia núm. 505/2015, de 20 de julio de nuevo hacíamos referencia a la necesidad de atender a la pena en abstracto en la aplicación del artículo 76 del Código Penal. En este sentido afirmábamos en relación a este precepto, que para determinar el límite máximo de cumplimiento se ha de atender a la pena en abstracto prevista para el delito real y efectivamente cometido.

Con apoyo en la sentencia núm. 1040/2012 de 3.1.2013, recordaba que 'El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena 'que se le imponga' y a la más grave 'de las penas en que haya incurrido', hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos 'esté castigado por la ley'. Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley.'

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, en el que el acusado no ha sido condenado por delitos castigados por ley con pena de prisión de hasta 20 años, resulta aplicable el párrafo 1° del art. 76 del Código Penal, esto es, el triple de la pena más grave sin que exceda de 20 años.

Procede en consecuencia estimar el motivo, acordando la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente en las sentencias que han sido relacionadas, fijando un límite de cumplimiento de 20 años.

TERCERO.-Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimarel recurso de casación interpuesto por la representación del acusado D. Conrado, contra el auto de 3 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, anulando esa resolución que se casa y se sustituyepor la que a continuación se dicta.

2º) Declararde oficio las costas causadas en el presente recurso.

3º) Comunicaresta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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