Última revisión
12/11/2020
Sentencia Penal Nº 532/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10278/2020 de 22 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 532/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100563
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3521
Núm. Roj: STS 3521:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10278/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2020 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10.278/2020, interpuesto por infracción de ley, por el penado
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"PRIMERO.- Por el penado Conrado se interesó la refundición de condenas que se encuentra cumpliendo acreditándose que se encuentra CONDENADO por las siguientes responsabilidades ordenadas cronológicamente por fecha de sentencia:
Sentencia de fecha 17-9-2008 de la Sección 269 de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos ocurridos en el año 1999 consistentes en;
-Abuso sexual continuado y pena de DIEZ ANOS DE PRISIÓN.
-Delito continuado de corrupción de menores y pena de TRES ANOS DE PRISIÓN.
-Corrupción de menores y pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Sentencia de fecha 7-10-2008 de este Juzgado Penal nº 28 de Madrid, por delito de Estafa cometido el día 31-8-2006 y pena de UN ANO DE PRISIÓN, y por delito de Falsificación cometido el día 3-10- 2006 pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
TOTAL PENAS 21 ANOS DE PRISIÓN. (sic)"
"Primero.- No haber lugar a la refundición de condenas interesada por la representación del penado Conrado.
Segundo.- Hágase entrega de copia de la presente resolución al penado para su conocimiento haciéndole saber que el plazo para la interposición de recursos se computa desde el día siguiente al de la notificación en legal forma a su procurador.
Tercero.- Remitase copia de la presente resolución al centro penitenciario para su unión al expediente personal del interno y para constancia en los archivos de la dirección general de instituciones penitenciarias."
Motivo Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 76 del Código Penal y artículos 10, 14, y 25.2 de la CE y Ley Orgánica Penitenciaria.
Fundamentos
El artículo 76 del Código Penal dispone:
1. 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
(...)
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
De esta forma, el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los artículos 73, 75 y acumulación jurídica, del artículo 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d).
En recurrente ha sido condenado en las siguientes sentencias:
* Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid por hechos ocurridos entre el año 1999 y 2007. En la misma fue condenado por los siguientes delitos:
- Delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1, 182.1 y 74 del Código Penal (redacción vigente en el momento del dictado de la sentencia). Pena impuesta: 10 años de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 4 a 10 años.
- Delito continuado de corrupción de menores del artículo 189.1.a del Código Penal (redacción dada por L.O. 11/1999. Pena impuesta: 3 años de prisión). La pena señalada al delito era de prisión de 1 a 3 años.
- Delito de corrupción de menores del artículo 189.1.b en relación con el art. 189.3.a Código Penal (redacción vigente en el momento del dictado de la sentencia). Pena impuesta: 6 años de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 4 a 8 años.
* Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid por hechos cometidos el 31 de agosto de 2006 y 3 de octubre de 2006. En ella fue condenado por los siguientes delitos:
- Delito de estafa de los artículos 248 y 249 Código Penal. Pena impuesta: 1 año de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 6 meses a 3 años.
- Delito de falsedad de los arts. 390.1.2 y 392 CP. Pena impuesta: 1 año de prisión. La pena señalada al delito era de prisión de 6 meses a 3 años.
Las distintas conclusiones alcanzadas por el juzgado de lo penal y por el recurrente derivan de la diferente interpretación que demos a la regla contenida en el apartado 1.a) del citado artículo 76 del Código Penal.
Conforme señala el Ministerio Fiscal, este Tribunal ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el criterio que debe ser adoptado.
El Pleno de esta Sala, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, llegó al siguiente acuerdo:
'Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena `máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito.'
De esta forma, se hacía expresa referencia 'a la pena máxima imponible' a las infracciones cometidas, que no es otra que la contemplada en cada uno de los tipos previstos en el Código Penal.
La sentencia de esta Sala núm. 130/1998, de 31 de enero, señalaba que el Código Penal, en cuanto al concurso real, sigue un sistema de 'acumulación simultánea y sucesiva, pero dentro de los denominados factores de corrección, el artículo 76.1 establece, de acuerdo con el principio de humanización de las penas, unos límites el triplo de tiempo la más grave que no podrá exceder de veinte años... Esta es la regla general y para la aplicación de las excepciones a) y b) de veinticinco y treinta años se requiere que alguno de los delitos del concurso `esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años o superior a veinte años, respectivamente.'
En la sentencia núm. 1078/2012, de 8 de noviembre decíamos, en el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, que la preposición 'hasta' contenida en la regla prevista en el artículo 76 del Código Penal, según el diccionario de la RAE denota el límite o término de un periodo de tiempo. 'De tal modo dicha regla deviene difícilmente aplicable, pues requiere un abanico punitivo cuyo máximo esté representado por veinte años exactos de prisión. De estar ante una pena inferior a ésta, aunque sea en un solo día como es el caso, la literalidad del precepto obliga a reconducir el límite máximo de cumplimiento a la regla general, mientras que de superarse los veinte años habrá que mirar hacia la regla b) del art. 70.1del Código Penal.'
De forma más clara, en la sentencia núm. 493/2013, de 5 de junio, en un supuesto en el que ninguna de las condenas impuestas al recurrente lo había sido por delito castigado con pena que pudiera llegar a 20 años, señalábamos que el artículo 76 del Código Penal obliga a una consideración individualizada de cada uno de los delitos a los que se refiere la condena, lo que a tenor de ese límite hacía imposible la aplicación del artículo 76.1º a), e imponía, en cambio, la del primer párrafo del mismo artículo. Consecuentemente con ello fijaba el máximo de pena a cumplir por el acusado es de 20 años.
En la sentencia núm. 505/2015, de 20 de julio de nuevo hacíamos referencia a la necesidad de atender a la pena en abstracto en la aplicación del artículo 76 del Código Penal. En este sentido afirmábamos en relación a este precepto, que para determinar el límite máximo de cumplimiento se ha de atender a la pena en abstracto prevista para el delito real y efectivamente cometido.
Con apoyo en la sentencia núm. 1040/2012 de 3.1.2013, recordaba que 'El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena 'que se le imponga' y a la más grave 'de las penas en que haya incurrido', hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.
Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos 'esté castigado por la ley'. Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley.'
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, en el que el acusado no ha sido condenado por delitos castigados por ley con pena de prisión de hasta 20 años, resulta aplicable el párrafo 1° del art. 76 del Código Penal, esto es, el triple de la pena más grave sin que exceda de 20 años.
Procede en consecuencia estimar el motivo, acordando la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente en las sentencias que han sido relacionadas, fijando un límite de cumplimiento de 20 años.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION (P) núm.: 10278/2020 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
