Última revisión
16/10/2006
Sentencia Penal Nº 533/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 111/2006 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 533/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101161
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 533/06
ROLLO 111/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a dieciseis de Octubre del año dos mil seis.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 138 de dos mil cinco, de fecha 15 de Marzo de 2.005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de alzamiento de bienes, habiendo actuado como parte apelante D. Domingo y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigidos por la Letrada Dª Mónica San Emeterio Gil, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Domingo como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
2º Se condena al acusado Carlos Daniel como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión , inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
3º Se declara la nulidad parcial de la Escritura Publica de 9 de noviembre de 2.000, num. 1.771, otorgada ante la notario de Callosa de Segura Dña. Elvira Lillo Soriano, de adjudicación de herencia por fallecimiento de Ricardo a favor de Carlos Daniel , extendiéndose la nulidad únicamente a las cláusulas por las que se adjudica a Carlos Daniel la parte del caudal hereditario correspondiente a Domingo .
4º Se condena a cada uno de los acusados Domingo y Carlos Daniel al pago de la mitad de las costas procesales.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Domingo y D. Carlos Daniel el presente recurso, que sustancialmente fundó en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias, por vulneración del principio de presunción de inocencia, y por error en la valoración de la prueba.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dia 13 de Octubre del año dos mil seis .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que atañe a la valoración de la prueba, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio , carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente , podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria , irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 )."
En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los acusados y de los testigos, si bien si puede entrar a conocer de la prueba documental , sin que por otro lado proceda revisar la valoración realizada por el juez a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otro lado, las conclusiones alcanzadas por el juez de primer grado son congruentes y lógicas, y sus razonamientos acordes con el resultado de la prueba, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.003, que "Como se recuerda en la ST.S. núm. 1253/2002, de 5 de julio EDJ 2002/27837, uno de los elementos del delito de alzamiento es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo , pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia , de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" (S.TS 31-1-03 EDJ 2003/1581 ). En igual sentido expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-9-2.002, siendo Ponente el Excmo Sr magistrado, D. Jose Ramón Soriano Soriano, que "Respecto a la alegación de que la acusada poseía otros bienes sobre los que hacer efectivos los créditos, nos remitimos a la constante doctrina de esta Sala, expuesta en la reciente Sentencia 667/2002, de 15 de abril E.D.J. 2002/10137 , en la que se dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el artículo 519 del Código Penal de 1973 E.D.L. 1973/1704, y hoy reitera el artículo 257.1 del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del Derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las Sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial , real o ficticia (Sentencias de 28 de mayo de 1979 EDJ 1979/2035, 29 de octubre de 1988 y otras muchas)". De todo ello se deduce que se trata de un delito de riesgo, de un delito igualmente tendencial.
Y en este caso concreto la parte apelante alega que la escritura de aceptación de herencia no tenía ánimo defraudatorio. Se parte de la propia manifestación del recurso de que otros créditos del mismo acreedor habían sido pagados. Y esto precisamente ratifica el conocimiento del deudor de la situación de cuasi insolvencia en que se hallaba. Por lo que no puede entenderse sin más que la coincidencia de fechas con el procedimiento judicial no fuera más que eso, una mera coincidencia. Igual premisas son aplicables a la argumentación de que el beneficiario de la actuación, hermano del otro acusado, no conociera los hechos, lo que indiciariamente por razón del parentesco no es creible. Por lo tanto, no habiéndose acreditado en forma alguna, ni somera , las cantidades o beneficios hereditarios de Domingo previos a la aceptación y adjudicación de herencia a favor de su hermano, el ánimo intencional de defraudar es patente , sin que para ello sea preciso el sistema menos sofisticado de la mera repudiación de una herencia como se dice.
Respecto de la determinación de los elementos del tipo del artículo 257 del Código Penal, el recurso expresa que nada ha salido ni entrado del patrimonio del deudor, lo que no es así, ya que el Derecho a la percepción de una herencia es un activo patrimonial del que el acusado se desprende voluntariamente en perjuicio de sus acreedores.
Por otro lado el haber satisfecho otras deudas nada adiciona a estos argumentos, como tampoco la manifestación de que ha habido intención de pago, puesto como es sabido bastaba la consignación de lo adeudado para evitar cualquier responsabilidad.
Por último en cuanto a la deducción de testimonio por presunto delito de falso testimonio en juicio oral, el Juzgador "a quo" en principio solo aprecia indicios de su comisión por lo que procede a actuar , evidentemente sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.
Por consiguiente en definitiva procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Domingo y D. Carlos Daniel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
