Sentencia Penal Nº 533/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Penal Nº 533/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 412/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 533/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 412/07-APPEN

P.A. : 303/07

Juzgado de Procedencia: Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 533/08

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 412/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 303/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar; siendo parte apelante Javier, representado por la Procuradora doña Raquel Palou Bernabé y defendido por el Abogado don Manuel Bernardo Rusiñol; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de julio de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito doméstico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Sonia y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuenta por ella durante el periodo de dos años y al pago de las costas".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Javier en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusado.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Conviene hacer referencia en primer lugar a la petición contenida en el otrosi del escrito de recurso a través del cual la apelante interesa la declaración de denunciante y acusado en la alzada, así como la celebración de vista.

La apelante solicita la declaración de los citados sin referir que propone prueba en la alzada; ello sería suficiente para su denegación, pero aun en el supuesto de entender que la solicitud significa la petición de prueba -interrogatorio del acusado y testifical de Sonia- también hubiera procedido su denegación al no reunir los requisitos que para su admisión en la alzada establece el art. 790,3 de la L.E.Cr., dado que la prueba en la segunda instancia sólo puede ser admitida cuando se trate "...de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

De la redacción del artículo se colige sin duda que no procede practicar en la segunda instancia la prueba que ya se practicó ante el Juez de lo Penal, por lo que no hemos citado a denunciante y acusado para deponer en esta alzada.

En consecuencia, al no acceder a la solicitud de nueva declaración de los antes referidos, no ha sido procedente la celebración de Vista para resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad, infracción del principio in dubio pro reo y violación de lo dispuesto en el art. 153,1 y 2 del C.P .

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Sonia valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, junto con la documental, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizaremos mas adelante.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la Juez de lo Penal motivó su convicción, explicando las razones para dar credibilidad a la testigo frente a la versión exculpatoria del acusado.

Por su parte, el principio "in dubio reo" va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando se ha practicado prueba, pero insuficiente para llegar a una convicción condenatoria; de la simple lectura de la sentencia recurrida se desprende que no se ha infringido aquel principio, dado que los argumentos de la Juez de lo Penal fueron firmes, sin que se vislumbre el mínimo resquicio de duda, llegando a una conclusión condenatoria rotunda tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

Los referidos motivos deben ser desestimados.

TERCERO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que sobre las 2 horas del día 7 de marzo de 2005 el acusado y su esposa se encontraban en el domicilio familiar, y en el curso de una discusión aquel zarandeó a la mujer, la escupió y la golpeó en el rostro y en el cuerpo produciéndole una equimosis digital en ambos codos y edema maxilar inferior izquierda.

La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de Sonia vertida en el plenario a la que dio plena credibilidad, por contarse con el dato objetivo de las lesiones padecidas, añadiendo que el día de autos habló con dos policías y que se pudo entender con ellos porque hablaba un poco castellano, y que si bien reconoció que ante el Juez de Instrucción dio otra versión de los hechos, también le dio credibilidad en lo relativo a la explicación de la contradicción cuando dijo que manifestó otra cosa porque tenía mucho miedo de él y que por eso no dijo la verdad, y que ahora ya no viven juntos, tiene una orden de alejamiento y dice toda la verdad.

Revisada la prueba practicada plasmada en el acta del juicio oral comprobamos que la testigo declaró en el juicio en el sentido expuesto en la sentencia, es decir que el acusado la agredió y la escupió, y que en el Juzgado dijo lo contrario porque tenía miedo de él y que ahora ya no viven juntos, tiene orden de alejamiento y dice la verdad.

Debe tenerse en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que la otorgada a Sonia no sólo estuvo razonada sino que fue plenamente razonable al venir corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas, que no pueden atribuirse a una caída por la escalera al manifestar la mujer en el juicio que ante el Juez de Instrucción declaró inverazmente por el miedo que tenía a su esposo; por ello carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.

El motivo debe ser desestimado.

Debe ser desestimado igualmente el último de los motivos esgrimidos -violación del art. 153,1 y 2 del C.P . (redacción dada por la L.O. 11/03 )- puesto que los hechos probados se subsumen en el referido tipo al haber quedado acreditado que el acusado agredió físicamente y escupió a su esposa cuando se encontraban en el domicilio familiar.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en fecha 16 de julio de 2007 en Procedimiento Abreviado número 303/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 29/05/2008

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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