Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 295/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 533/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0003824
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000295/2010- -
Dimana del Juicio Oral - 000504/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE ALCOY
ap pa 73/08
Apelante Guillerma
Abogado Mª CRUZ JUAN ANDUIX
Procurador FRANCISCO GARCIA-ROMEU GARCIA
Apelado/s Victor Manuel
Abogado JAVIER MOLINA PRATS
Procurador CRISTINA PENADES PINILLA
SENTENCIA Nº 533/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de julio de 2010
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 76, de fecha 5 de marzo de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000504/2009, habiendo actuado como parte apelante Guillerma , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA- ROMEU GARCIA, FRANCISCO y dirigido por el Letrado Sr./a. JUAN ANDUIX, Mª CRUZ, y como parte apelada Victor Manuel , representado por el Procurador Sr./a. PENADES PINILLA, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLINA PRATS, JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Victor Manuel , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato psíquico habitual y de la falta de injurias que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
Déjese sin efecto la orden de protección acordada mediante auto de fecha 11/09/07 . Póngase en conocimiento de las Autoridades competentes, librándose a tal efecto los oficios necesarios.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Guillerma el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/7/10 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado, al decir del juez penal, el hecho de maltrato, psíquico habitual y falta de injurias efectuando un detallado y prolijo examen de la prueba practicada con todo lujo de detalles en cuanto al desarrollo de la práctica probatoria y llegando a la conclusión de que en la declaración de la víctima no concurren los requisitos jurisprudenciales para entender aplicable la doctrina exigida para que sea capaz esta prueba de enervar la presunción de inocencia. Desarrolla una serie de datos que ponen en duda la veracidad de la declaración en cuanto existencia de mutuas denuncias entre la pareja que determinan la existencia de una relación hostil y enfrentamiento y reseña que el propio psicólogo afirma que no acudía desde diciembre de 2006 hasta septiembre de 2007 y es en fecha septiembre de 2007 cuando acude al psicólogo para que emita un informe a petición suya. Además, en cuanto a la emisión de mensajes la juez razona con detalle que no guardara los mensajes, pero sí que lo hiciera con otros habidos y reales de contenido irrelevante. También se destaca que no queda probado que el denunciado le forzara a una mala relación con los padres de la denunciante.
Reseña la juez que no le merece naturaleza de prueba la pericial de parte efectuada unos días antes de la denuncia cuando se reconoce que hacía días que no la visitaba, con la corroboración de la declaración de Adelaida que declara que se acudió a este psicólogo para que se otorgara validez a la denuncia bajo esta prueba. Descarta la eficacia del contenido del informe forense que la juez valora en el conjunto de la prueba practicada, ya que este informe no tiene la categoría de prueba tasada, ni mucho menos. Y lo que hace la juez es lo que debe llevarse a cabo; es decir, un examen conjunto de la prueba practicada. Y si esta le merece que existen dudas acerca de la veracidad de la denuncia la juez debe absolver como así hace. Sobre todo, si nos encontramos en los límites de la apreciación de lo que es delito y no lo es en cuestiones como la que es objeto de la denuncia, ya que aunque la situación personal sea la que es descrita por los informes, lo que determina el tipo penal es la relación de causalidad y que el origen se debe a la conducta del denunciado.
Con respecto a los hechos del día 2-9-07 la juez destaca que, como en este tipo de sucesos existe, concurren versiones contradictorias, pero sin que ninguna de ellas permita entender que existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Así, se aportan testigos que corroboran la versión ofrecida por cada parte, pero ello determina que el principio in dubio pro reo opere a favor del acusado también.
SEGUNDO.- El recurrente postula que existe error en la valoración de la prueba, pero ello supone nada más una visión diferente de la parte recurrente, ya que, como de forma excelente, detallada y prolija en el análisis de cada medio probatorio, señala la juez, la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista situación de maltrato, como así lo analiza el juzgador de la prueba practicada y en concreto de la declaración de la víctima que no es concluyente para la juez ni los informes aportados, ya que le llevan a la duda de que exista un nexo causal que determine la existencia del maltrato psíquico habitual. Cierto es que este es difícil de detectar, pero no cualquier informe que determine una situación particular debe ser imputable a la pareja de la persona sometida a examen en cualquier caso. Y no es posible, por ello, revisar la valoración probatoria que propone el recurrente, por cuanto no existe la prueba que sea eficaz para tal finalidad. Refiere el recurrente que no es fundamental el momento en el que se interpone la denuncia, y ello lo hemos reseñado en innumerables sentencias en esta Sala, pero este dato lo extrae la juzgadora de todo un conjunto de datos y elementos, no que por sí solo presentar la denuncia en una fecha determine credibilidad, o no, aunque un periodo de diez meses después de concluir la relación sí que es cierto que dista mucho de los márgenes normales de temporalidad establecidos como regla general para denunciar unos hechos, ya que se han fijado periodos de diez días, un mes incluso, pero no hasta diez meses. Además, el hecho de que una semana antes el acusado le pusiera una denuncia es un dato valorado por la juzgadora aunque discrepe del mismo el recurrente. Con respecto al ánimo de venganza, no es que el mismo pueda probarse o no, pero el conjunto del resultado probatorio lo que determine es que la prueba de la acusación no es suficiente.
Cuestiona que la juez no valore el informe forense, pero ya se ha explicitado que las circunstancias en las que este se produce no permiten entender que sea determinante para una condena y lo explicita de forma clara y rotunda la juez en valoración que comparte esta Sala.
Con respecto a los mensajes insistir en lo ya expuesto por la juez, ya que no hay prueba contundente de que se produjera la falta de injuria, ya que ni las alegadas llamadas ni mensajes insultantes o vejatorios quedan probados, ya que debe existir una prueba de cargo contundente que así lo determine y esta sala,- que es lo trascendente en la fase de apelación- no puede sustituir la inmediación de la juez penal por asumir valoraciones distintas si no se aprecia craso error o desviación de lo que realmente constituye la prueba y esto no se produce, sino más bien una distinta valoración.
Por ello, pese a estas alegaciones, lo cierto y verdad es que la argumentación de la juez penal, presidida por la inmediación, no es absurda, ilógica, o distinta de la real prueba practicada, ya que entiende que no existe prueba de cargo, y esta es valorada de forma distinta por el recurrente quien pretende mantener que la declaración de la víctima, y testigos y peritos aportados determinan la condena. Lo que ocurre en el presente caso es una disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria, pero para que ello pueda alcanzar valor para revocar, esta debe ser clara en el error judicial de quien celebró el juicio y ante el que se practicó la prueba y en esta alzada no se aprecia que lo sea en los límites exigidos para entender más creíble la declaración de la víctima y el basamento de la pericia aportada, ya que no se eleva al carácter de prueba de cargo y las dudas de la juez penal lo son porque ante ella se ha practicado la prueba de cuya inmediación se carece en esta alzada, porque a la juez le causan dudas de que el relato declarado por la denunciante se corresponda fielmente con la realidad.
Además, los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que recientemente el TC ha dictado la sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba al comparar la declaración de la víctima con otros medios tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .
Así las cosas, en la sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una sentencia absolutoria dictada por un juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.
Así, en los casos de sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.
Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación".
Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el TC opta en esta sentencia por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma , debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el Juicio Oral nº 504/09 , de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
