Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 533/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 498/2010 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 533/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 498/10

CAUSA Nº 165/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 533/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 17 de septiembre de 2.010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-6-10 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 165/08 seguida por un delito de receptación, habiendo sido parte recurrente Rubén , representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI y asistido por la letrado Dª. LAURA SERVENT BATLLE, y Adrian , representado por la procuradora Dª. MERCE CANAL PIFERRER y asistido por la letrado Dª. ANNA SOLÀ ARAÑO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condeno a Adrian y a Rubén como autores penalmente responsables de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de: siete meses y quince días de prisión y pago por mitad de las dos terceras partes de las costas".

SEGUNDO: Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las representaciones procesales de Rubén y Adrian , contra la Sentencia de fecha 17-6-10 , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita la existencia del delito de receptación por el que han sido condenados.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pese a que son dos las personas condenadas por el delito de receptación, cada uno de ellos con sus circunstancias y peculiaridades relacionales con la infracción que impugnan, parece existir un acuerdo entre las representaciones legales al haber escogido la línea defensiva del recurso. La misma no puede ser catalogada "stricto sensu" como de error en la valoración de la prueba, dado que las conclusiones fácticas y jurídicas que la Juzgadora ha tomado en consideración para entender que se hicieron con objetos producto de un previo ilícito contra el patrimonio, conociendo este dato, y que luego se lucraron con su venta, como son que los adquirieron por un precio ridículo, o que sospechaban por el estado en que se encontraban y por los lugares en que fueron recogidos que eran productos de robos anteriores, o que los vendieron también por un precio muy por debajo de su valor, no son puestos en entredicho.

La valoración que las defensas hacen de la prueba va más allá de la mera receptación, puesto que entienden que la posesión y venta de los objetos informáticos no supone una infracción autónoma, sino la fase de agotamiento de dos delitos de robo con fuerza producidos en dos colegios. Entienden por ello que sus patrocinados deberían haber sido acusados y condenados como autores de un delito continuado de robo con fuerza, de suerte que al haber sido acusados de un delito de receptación, han de ser absueltos al no reunir el elemento negativo de no haber intervenido en la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ni como autor ni como cómplice. Pidiendo la condena por lo más, que conforme al principio acusatorio no puede producirse, solicitan la absolución por lo menos.

El delito de robo con fuerza se encuentra en relación de heterogeneidad respecto del delito de receptación, de suerte y manera que si se acusa por el primero y el Juzgador entiende que pese a la posesión de objetos procedentes del robo no se acredita su participación en ese delito contra el patrimonio, deberá absolverlo de aquel no pudiendo condenar por éste. Ahora bien, también es cierto que el escrito de conclusiones de la acusación pública es quien fija los términos fácticos del debate, dado que, aunque puede modificarse la calificación o la pena en conclusiones definitivas, no puede hacerse lo mismo respecto de los hechos de la conclusión primera; a la defensa no lo queda otra ocupación de defenderse de aquello de lo que se le acusa, no de otros hechos cercanos o anecdóticos al principal.

Así las cosas, cuando el MINISTERIO FISCAL elabora su escrito de conclusiones provisionales y opta por acusar de un delito de receptación, aunque existían ciertas sospechas fundadas en alguna diligencia de prueba de que los presuntos receptadores pudieran haber participado como autores en el delito patrimonial principal y precedente, renuncia de antemano a ejercitar la acusación por el delito de robo, asumiendo que los acusados no han tenido intervención alguna en ese ilícito anterior.

La prueba que apuntaba a ese delito se deducía de sospechas policiales con escaso fundamento relativas a datos temporales y espaciales respecto a los dos delitos objeto de relación, sospechas a todas luces insuficientes para crear una convicción condenatoria, y de las declaraciones de un testigo protegido. Los dos acusados, además, en ningún momento han reconocido haber participado en el delito de robo precedente con lo que resulta todavía más inexplicable que sin su reconocimiento, con su deliberado silencio en el acto del juicio oral, sus defensas acojan la tesis del robo para impugnar la receptación.

Es por ello que no podemos sino considerar que la valoración de la prueba es ajustada a las diligencias rendidas en el plenario.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rubén y Adrian contra la sentencia dictada en fecha 17-6-10 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 165/08 seguida por un delito de receptación, de al que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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