Sentencia Penal Nº 533/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 200/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 533/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2011-0004609

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000200/2011- AA -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000157/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)

SENTENCIA Nº 000533/2011

En Valencia, a once de julio de dos mil once

El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4) y registrados en el mismo con el numero 000157/2009, sobre injurias, correspondiéndose con el rollo numero 000200/2011 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Herminio , Franco Y Vicenta , defendidos por la Letrada Dª Maria Franco Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El pasado día 8 de mes de julio de 2009 mientras los agentes de la policía local de Bellreguard, con número de carné profesional NUM000 y NUM001 , correctamente uniformados e identificados, fueron avisados para que acudiesen a la playa ya que unos jóvenes, se encontraban haciendo surf, corriendo el peligro por el estado que presentaba el agua. La bandera roja había estado izada todo el día. Cuando los agentes llegaron a la playa, pudieron observar a varios jóvenes dentro del agua en manifiesto peligro para su integridad por el estado que presentaba el mar, haciendo señas acústicas y luminosas, así como profiriendo gritos destinados a que saliesen del agua siendo atendidos por al menos dos surfistas, sin que fuera verificado por Franco y Herminio , quienes a pesar de percibir las órdenes, continuaron realizando la indicada actividad de surf, puesto que salir del agua les hubi8era supuesto gran dificulta para volver a entrar. Ante la situación se solicitó el apoyo de la guardia civil, acudiendo al lugar de los hechos los agentes números NUM002 y NUM003 , quienes se sumaron al intento de salvaguarda de la integridad física de los imputados, quienes obviaron todos los requerimientos, aviso y ruego de la autoridad. En el lugar de los hechos se personó Vicenta , madre de Herminio , quien alterada inquirió a los agentes con expresiones como más vale que estuvieras buscando delincuentes o detener a las prostitutas de la carretera. Negándose así mismo a entregar el documento nacional de identidad cuando le fue requerido, cediendo por la intervención de un amigo de su hijo que también se encontraban en el lugar de los hechos. Cuando los señores Franco y Herminio salieron del agua indicaron a los agentes que no salieron ante sus requerimientos puesto que les hubiese costado volver a entrar."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Vicenta como autora de una falta del art. 634 C.P . a la pena de multa de 40 días, a razón de 10 Euros por día y a la responsabilidad personal subsidiaria para el c aso de impago del art. 53 C.P. Y a Franco y Herminio como autores responsables de una falta del art. 634 del C.P. a la pena a cada uno de ellos de multa de 20 días, a razón de 10 Euros por día y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 C.P . y pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Herminio , Franco Y Vicenta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso se fundamenta, en primer lugar, en la infracción de normas y garantías procesales generadoras de nulidad del, juicio, en concreto, la inadmisión de la reproducción del video grabado por una vecina como prueba, que a juicio de los apelante provoco el error de la juez de instancia al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que sirvieron para fundar la condena de los enunciados como autores de una falta de respeto y desobediencia a los agentes de la autoridad; y, subsidiriamente denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta sin atender a que se trata de estudiantes y una trabajadora a media jornada..

Sin embargo, la argumentación de los recurrentes no puede ser acogida en esta alzada, al no evidenciarse quebrantamiento alguno del derecho de defensa, pues, de un lado, el acta del juicio suscrita por la Letrado nada recoge e orden a la proposición de prueba del visionado de la grabación, y, de otro lado, el Juzgado, si aceptó y unió el DVD que recogía la mentada grabación y de la sentencia se desprende que fue visionado por la juzgadora al igual que lo ha sido por este órgano "ad quem"

No puede evidenciarse el denunciado error en la apreciación de las pruebas, ya que puede afirmarse que, en la presente causa, lejos de existir cualquier error, se ha efectuado un razonable ejercicio de la libertad de decisión judicial, que se manifiesta en el hecho de conceder mayor verosimilitud o peso a ciertos medios de prueba frente a otros, tras un análisis conjunto y ponderado de los mismos.

El principio de inmediación en la recepción de las pruebas, determina que en primera instancia se conozca de forma personal, directa y sometida a la necesaria contradicción, la versión que cada uno de los implicados en los hechos, ofrece de lo ocurrido. Lo que apreciado en su conjunto, puesto en relación con los demás elementos probatorios que puedan obrar en la causa, permite al juez de instancia formarse un criterio personal de lo ocurrido, que es el que plasma finalmente en su resolución. Actividad plenamente ajustada a nuestro Ordenamiento-jurídico-constitucional , y que sólo será censurable cuando pueda tacharse de erróneo, ante la existencia de una grave divergencia o correlación de tales manifestaciones con elementos de índole objetiva que puedan obrar en la causa (documentos, pericias, nspección ocular...), o con la experiencia común.

SEGUNDO: Desde esta óptica, en el presente supuesto, la juez "a quo" ha realizado una razonable valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento, con la que debe coincidir también este tribunal, y en especial, con las conclusiones que expone acerca de la valoración de la declaración de los denunciados y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pues los guardias civiles y los dos `policías locales narraron como existía bandera roja con prohibición de introducirse en el mar, y como los denunciados, pese a las evidentes señales acústicas y luminosas que les realizaron, las ignoraron y decidieron continuar con sus tablas de surf con el claro peligro que ello representaba, y pese a darse cuenta de que otros dos sufistas si atendían las indicaciones de los agentes y salían del agua.

El visionado del DVD grabado por una vecina que , al tiempo que filma comenta la situación, no hace sino corroborar lo manifestado por los agentes, pues en la grabación puede observarse el peligroso estado del mar, y la actitud desafíate y desobediente de los denunciados que la propia persona que filma pone de manifiesto diciendo "no piensan salir" "aquellos dos burros" "nada, no hay manera (obviamente refiriéndose a las indicaciones que les daban los agentes) no quieren salir"; igualmente, consta la presencia de una multitud de personas paradas en el paseo a la espera de lo que pudiera acontecer, de forma, que resulta evidente la intención de la denunciada Vicenta , se escuche como la persona que filma dice "ahí va la mama de Herminio " pero pendiente de los dos jóvenes que se encontraban en el agua deja de filmar a los agentes y a la denunciada para centrarse en la apurada situación de aquellos por lo que nada acredita en relación a cual fuera la conducta de la recurrente, cuyas palabras, además no podia recoger.

TERCERO: En cuanto a la invocada vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, es cierto que no aparece motivada en la sentencia la individualización en la pena de multa de 20 días ni tampoco la imposición de una cuota de 10 euros, pero también lo es que los datos proporcionados en el recurso no van acompañados de la oportuna acreditación documental, de forma que se entiende adecuado la imposición de la pena mínima de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros por resultar evidente que no se trata de personas que se encuentren en situación de indigencia.

CUARTO: Ahora bien, con posterioridad a la interposición del recurso la letrada presenta nuevo escrito en el que denuncia que las faltas objeto del presente procedimiento han prescrito por haber transcurrido mas de 6 meses desde la interposición del recurso hasta su remision a esta Audiencia donde tuvo entrada el pasado mes de Junio de 2011.

Es cierto que la prescripcion no fue invocada como motivo del recurso pero tambien lo es que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ).

Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).

Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado desde el día en que se interpuso el recurso en el Juzgado en fecha 11 de Junio de 2010 hasta que se remitió a esta Audiencia Provincial el 10 de junio de 2011, o lo que es lo mismo durante un año superando con creces el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, por lo que procede acoger la invocada prescripcion.

VISTOS los preceptos legales aplicables del C.P. y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes, así como la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre y la Ley 10/1.992 de 30 de Abril

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio , Franco Y Vicenta .

SEGUNDO: ABSOLVER a los denunciados por prescripción de la falta de que venían acusados.

TERCERO: DECLARAR de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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