Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 136/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 533/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100775


Encabezamiento

Rollo nº 136/2013

Juicio Oral del PA nº 290/2012

Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don Alejandro Mª BENITO LÓPEZ

Don Carlos AGUEDA HOLGUERAS

Don José Mª CASADO PÉREZ

SENTENCIA nº533/2013

En Madrid, a 27 de noviembre de 2013

Vistos en segunda instancia el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Álvaro Arana Moro, actuando en representación de don Luis Angel , asistido por el letrado don Fernando Ibáñez Soriano, contra la sentencia nº 279/12, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, PA nº 290/12, seguido contra Cristina , por un delito de denuncia falsa del art. 456.1 del CP .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don Álvaro Arana Moro, actuando en representación de don Luis Angel , recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal , siendo impugnado por la procuradora de los tribunales doña Blanca RUIZ MINGUITO, que actúa en representación de Cristina , asistida por la letrada doña Gema Ortiz García; actuando don José Mª CASADO PÉREZ, como magistrado ponente , quien expresa la decisión del tribunal .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- Expresa y terminantemente se declara probado que con fecha 26 febrero 2010, Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales que conste, formuló denuncia contra Luis Angel , relatando que trabajó en la empresa Pelostop del grupo Fas Group Franquicias 2007, SL, propiedad de Luis Angel , el cual la acoso y amenazó concretando que la encerró en el almacén impidiéndola salir y le dijo '¿ Cuando tengo que dar para que me las chupes?'; Por amenazándola en otras ocasiones diciéndole 'te voy a matar, voy a ir a por tu familia', o la insultaba llamando la puta y zorra. Finalizada la relación laboral ( Cristina ) recibió un burófax en enero de 2009 de un despacho de abogados donde la acusaban de haber realizado cambios en la base de datos de la empresa, tras lo cual contactó con Luis Angel el cual le manifestó que podrían solucionarlo y accedía a mantener relaciones sexuales, recibiendo durante este periodo llamadas de Luis Angel amenazándola.

Que dicha denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas número 2747/2010, que terminaron por auto de sobreseimiento libre de 28 de mayo de 2010 .

No resulta, sin embargo, acreditado a través de las pruebas practicadas en el plenario el resto de los hechos por los que se formulara acusación.'

FALLO.- 'Que debo absolver y absorbo libremente a Cristina del delito del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, el procurador de los tribunales don Álvaro Arana Moro, actuando en representación de don Luis Angel , interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal e impugno la acusada, Cristina ; elevándose el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación y fallo.

TERCERO.- En el recurso se solicita, al amparo del art. 791.1 LECrim , la práctica de prueba en segunda instancia consistente en la declaración de la acusada doña Cristina y del testigo que se identifica como el policía de la Comisaria de Hortaleza cuyos datos constan en el folio 7 de la causa, así como documental consistente en el testimonio de las DP 2747/2010, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, para cuya práctica se pide la citación de las partes y la celebración de vista pública, a lo que se opuso el apelado en su escrito de impugnación del recurso.

Por auto firme de 13/11/ 2013, se denegó la práctica de la referida prueba ante este tribunal ,así como la celebración de la vista pública solicitada, por no darse los presupuestos del citado precepto procesal.


Se acepta el contenido del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y de la adhesión del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación formulado por la representación de don Luis Angel se basa en error de hecho en la valoración de la prueba, como único motivo, mostrando su disconformidad con la afirmación de la juzgadora de instancia de que, al no constar en las actuaciones las declaraciones que hizo la acusada con anterioridad al juicio en el marco de las DP nº 2747/2010 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, le impide comprobar las contradicciones que se ponen de manifiesto en el auto de sobreseimiento libre de 28 de mayo de 2010 , dictado por dicho juzgado, resolución que dio lugar a la formulación de la querella origen de las presentes actuaciones.

El apelante considera que la juez que dictó la sentencia estaba obligada a acudir a los archivos del juzgado de instrucción citado, tal como solicitó en el escrito de querella ( apartado undécimo, letra c), para solventar la duda que tenía al respecto; alegación completamente alejada de lo establecido en la ley sobre la carga probatoria de las acusaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y 781 de la LECrim sobre la proposición de prueba en el trámite de las denominadas conclusiones provisionales o escrito de acusación posterior al auto de apertura del juicio oral. Y pretende subsanar la ausencia en las actuaciones de los referidos documentos mediante la práctica de prueba ante la Audiencia Provincial, a quien se le pide que recabe las declaraciones contradictorias realizadas por la acusada en la Comisaría de Hortaleza y en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid y que se vuelva a tomar declaración a la acusada y al policía que recibió su denuncia, lo que fue denegado por auto de 13 de noviembre de 2013.

En todo caso, parece considerarse por el recurrente que existe suficiente prueba de cargo para la condena por el contenido del auto de sobreseimiento libre de 28 de mayo de 2010, dictado en el marco de las DP nº 2747/2010 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid , y lo expuesto en el auto nº 580/12, de 4 octubre, de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la acusada contra el auto de 29/05/2012 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid , de transformación de las diligencias previas origen de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado.

En el recurso se subrayan párrafos textuales de ambas resoluciones para poner de relieve que Cristina cometió el delito de denuncia falsa por el que viene siendo acusada.

Así, por ejemplo, en el auto nº 580/12, de 4 octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29 ª, se dice textualmente: 'Consta declaración en dicha causa de la recurrente que incurre en notables contradicciones con su inicial denuncia;... 'consta un obvio interés espurio por la interposición de la denuncia sólo cuatro días naturales después de recibir la denunciante notificación de la querella contra ella formulada por el denunciado por un supuesto delito de revelación de secretos'..., consta finalmente un contundente auto de sobreseimiento libre... en términos concluyentes a negar la menor credibilidad a la denuncia'. De lo que infiere el apelante que el móvil de la acusada cuando interpuso la denuncia contra él fue la venganza por el hecho de haber sido denunciada por un supuesto delito de revelación de secretos, haciéndose referencia al contenido de los partes médicos existentes en los autos sin que exista, se afirma, un informe médico forense que contraste la realidad de lo expresado en aquellos .

Se acompaña al recurso el citado auto de fecha 4/10/2012 , desestimatorio del recurso de apelación contra de procedimiento abreviado, que se dictó en fecha posterior a la celebración del juicio oral (14/09/2012), hecho que carece de trascendencia procesal, salvo que hubiese sido estimatorio, porque dicho recurso carece de efectos suspensivos.

En el caso del auto de sobreseimiento libre de 28 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid ( DP nº 2747/2010), se menciona que en uno de los incidentes denunciados por la acusada, 'en tanto que en la declaración de Comisaría refiere que su compañera no estaba... el juzgado manifiesta que su compañera sí que estaba...',añadiéndose que la acusada '... no da una explicación de porqué no denunció los hechos nada más ocurrir y además que tampoco se lo comentó al médico de cabecera, ni en salud mental', de lo que infiere el recurrente que cuando acudió al médico que realizó el informe que obra en las actuaciones lo hizo con ánimo de falsear la realidad y no verse perjudicada por el delito de falsedad que se le imputa.

Otra nueva contradicción que se cita en el referido auto de sobreseimiento, en relación con las amenazas vertidas contra su familia, consiste en que '... en el juzgado respondió que le iba a quemar el coche a su padre mientras que en la denuncia manifestó que le dijo voy a ir a por tu familia'. O en que ' al ser preguntada por las razones que le llevó a denunciar los hechos, respondió que por haber sido denunciada', expresándose que en el informe médico aportado al Juzgado de Instrucción nº 24 se ' pone de manifiesto un trastorno de personalidad previo; la atribución de la propia denunciante de su crisis actual a las malas relaciones familiares y a la muerte de su abuela, no refiriendo los hechos denunciados sino a raíz de la denuncia', lo que propuesto en contraste con lo dicho a la policía sobre el tratamiento psiquiátrico a la que estaba sometida, circunstancia no achacable a los problemas en el ámbito laboral, hace concluir al recurrente que resulta claro meridiano que la razón por la cual la señora Cristina interpuso la denuncia contra el Sr. Luis Angel fue la de haber sido denunciada por un delito de revelación de secretos, que posteriormente ha sido archivado, añadiendo que para la propia titular del hubo destrucción número 24 la denuncia carece de verosimilitud, claro indicativo de la falsedad de la acusada, de lo que es prueba incontestable, se añade, el que se le ofrece testimonio por denuncia falsa que dio lugar a la acusación por Emilio fiscal en el marco de las presentes actuaciones.

Se alega también que no se menciona en la sentencia la declaración en el juicio del agente de policía de la Comisaría de Hortaleza ante el que la acusada interpuso su denuncia, quien manifestó que no se tomó ninguna medida contra el denunciado por carecer los hechos que se le atribuían de verosimilitud, lo que no hubiese ocurrido en caso contrario.

El Ministerio Fiscal , en su escrito de adhesiónal recurso de apelación, alega también una incorrecta valoración de la prueba por entender que ha quedado suficientemente acreditado que la acusada formuló denuncia a sabiendas de su falsedad, existiendo claros indicios de ello como son las actuaciones que se siguieron ante el juzgado de instrucción nº 24 de Madrid, DP 2747/10 , cuyo resultado pone de manifiesto la existencia de importantes contradicciones de la acusada en su interrogatorio acerca de dónde, cuándo, cómo y en presencia de quien se produjeron los supuestos acosos e insultos, sin que en las fechas y horarios a los que hace referencia se encontrase en el centro de trabajo Luis Angel , según la declaración de la testigo Virginia .

A lo anterior añade que la denuncia de la acusada contra Luis Angel por acoso sexual e insultos tuvo lugar cuatro días después de recibir la acusada la notificación de la querella interpuesta contra ella por la sociedad propiedad de aquel por un puesto delito de revelación de secretos, lo que evidencia el motivo espurio de la formulación de la denuncia.

Finalmente la declaración del agente ante el cual la acusada formuló la denuncia en su día resulta relevante para el Ministerio Fiscal ya que el citado policía decidió no tomar acción alguna contra el supuesto agresor , Luis Angel , porque, según manifestó en el plenario, a la vista de su experiencia, la denuncia era muy escueta, se refería a hechos supuestamente ocurridos hace tiempo y no veía clara la comisión de delito alguno.

Por todo ello , el Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso y se condene a la acusada a la pena de un año de prisión como autora de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de €10, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Por lo que respecta a la acusada, su representación procesal impugna el recurso suscribiendo la totalidad del contenido de la sentencia apelada y poniendo de manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que rige el juicio oral, con cita, por ejemplo, de sentencias del Tribunal Supremo( 31/01/2003), de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Constitucional ( SSTC nº 28/2008, de 11 marzo, en Pleno , y nº 120/2009 , entre otras), llegando a la conclusión de que no es posible convertir la sentencia absolutoria apelada por otra de signo condenatorio, negándose que pueda achacarse a la juzgadora el no haber traído a la causa los autos del Juzgado de Instrucción nº 24 Madrid por no ser función que le corresponda, al estar obligada la acusación a proponer la prueba de cargo que estime por conveniente en defensa de su pretensión de condena. Se solicita, por último, la expresa imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.- Doctrina sobre las sentencias absolutorias.

Cabe citar la reciente STS nº 524/2013, de 20 de junio , en la que, aunque referida al recurso de casación contra sentencias absolutorias, resulta aplicable también al recurso de apelación.

Se dice en la sentencia que el examen de toda impugnación casacional que 'tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptacióny que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional.

La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar untrámite de audiencia del acusado absuelto , que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediacióny puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunciónque haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirápara que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba,la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causay que '... demuestren la equivocación del juzgador',ha sido consustancial al significado del recurso de casación .Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios '. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documentoen el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye,como no podía ser de otro modo, el resultadoarrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sóloen aquellos casosen los que la valoración probatoriaasumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria,ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Resumiendo la doctrina expuesta, en numerosas sentencias de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha reiterado que 'la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .

Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.

TERCERO.- En el presente supuesto, la sentencia absolutoria la basa la juzgadora de instancia en los siguientes elementos de prueba:

1º) La denuncia formulada por la acusada el 26/02/2010 ante la Comisaría de Hortaleza, que obra al folio 8 las actuaciones, cuyo contenido esencial transcribe.

2º) El auto de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas nº 2747/10, del Juzgado de Instrucción número 24 Madrid, cuyo original obra en el folio 63, incoadas por la denuncia, antes mencionada, presentada por Cristina contra Luis Angel , cuyos argumentos para el archivo consisten principalmente en la declaración imprecisa y poco concreta de la acusada en comisaría y en sede judicial, así como en el parte médico que se menciona, no refiriendo al médico los hechos de acoso sexual del que era objeto según ella en el trabajo sino a raíz de la denuncia que formuló contra Luis Angel pocos días después de que la sociedad de éste formulase contra ella una querella por revelación de secretos.

3º) Las declaraciones contradictorias en el plenario de la acusada, que afirma la veracidad de los hechos que denunció, y de Luis Angel , que los niega, afirmando la magistrada, lo que resulta determinante para la absolución, 'que las alegaciones de las acusaciones acerca de las contradicciones en las declaraciones de la acusada que pudiera justificar sus pretensiones carecen de toda prueba en el plenario, porque no se han aportado a la causamás que la denuncia originalformulada por la acusada y no constan unidas sus declaraciones en el juzgado de instrucción ni en la comisaría, lo que le permitiría a la juzgadora valorar la existencia de las contradicciones e imprecisiones de la acusadaa la hora de formular su denuncia, máxime si se tiene en cuenta que la acusada negó en el plenario haber cambiado sus declaraciones, afirmando que siempre han sido las mismas, justificando su manifestaciones en el plenario de una forma que no resulta inverosímil o descabellada.'

Tras el anterior razonamiento se hace alusión en la sentencia al auto de sobreseimiento libre antes mencionado donde se refiere la existencia de un parte médico que pone de relieve el trastorno de personalidad que padece la acusada por motivos ajenos a la conducta que atribuye al acusado, sin referir los hechos denunciados al médico más que después de la denuncia que presentó en la comisaría de policía por los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que aquel parte conste en las actuaciones, constando, sin embargo, el parte médico de 20/05/2011 donde se refleja la existencia de problemas en el trabajo y la referencia de la acusada de haber sufrido acoso sexual de su jefe.

En definitiva, ante la existencia de versiones contradictorias y la imposibilidad de contratar la declaración de la acusada en el plenario con las que realizó con anterioridad a lo largo del proceso, y por no haberse aportado el parte médico anterior a la denuncia, la juzgadora duda sobre la realidad de los hechos y, mencionando también el archivo de las actuaciones por revelación de secretos, decide dictar una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reoque rige el proceso penal.

La aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar de plano todas las alegaciones del recurso tendentes a la nueva ponderación de las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de implicados; siendo evidente que el mero contenido del auto de sobreseimiento libre-muy expresivo y detallado, por otra parte- de las diligencias incoadas por la denuncia de la acusada por acoso sexual contra Luis Angel no puede sustituir a la lectura en el plenario de las declaraciones de la acusada en sede policial y judicial ni del parte médico mencionado en dicha resolución, que se afirman llenas de contradicciones y de imprecisiones respecto a lo declarado por Cristina en el plenario.

Por todo ello, no siendo absurda la valoración de la prueba que se hace en la sentencia , y siendo la misma de carácter personal, unido a la carecía de prueba documental básica cuya aportación correspondía a las acusaciones, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso, porque este tribunal no puede valorar las declaraciones de las personas (acusada, denunciante, policía ) que han servido de base para la absolución por carecer de la percepción sensorial sobre la veracidad o mendacidad de sus testimonios, aunque puede comprobar si es racional o no la conclusión a la que llega la juez en cuya presencia se celebró el juicio (STS nº 721/2010, de 15 de julio , entre otras).

En definitiva , la juez se encuentra ante versiones contradictorias y pruebas no concluyentes que le provocan una duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo que

le obliga a dictar una sentencia absolutoria conforme al principio in dubio pro reo que rige el proceso penal; principio que , como dice la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.

CUARTO.-No procede la condena en costas que solicita la defensa del apelado por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.

En consecuencia,

Fallo

Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Álvaro Arana Moro, actuando en representación de don Luis Angel , asistido por el letrado don Fernando Ibáñez Soriano, contra la sentencia nº 279/12, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, PA nº 290/12, seguido contra Cristina , por un delito de denuncia falsa del art. 456.1 del CP ; sentencia que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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