Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 482/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 533/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100517
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 482/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 070/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Secundino y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Verónica .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 070/12, con fecha 11 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo Condenar Y Condeno al acusado Secundino como autor penalmente responsable de:
Un DELITO DE MALTRATO del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas imponiendole la pena de 10 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio y PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Asimismo de conformidad con los artículos 48 y 57 del CP se le impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Verónica , a su domicilio o a cualquier lugar donde ella se encuentre Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Verónica personalmente, telefónicamente , por cualquier medio o por terceras personas, ambas prohibiciones por el tiempo de TRES AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Verónica en 209 euros por las lesiones causadas más los intereses legales.
Todo ello con la imposición de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Secundino del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que venía acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que Secundino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de violencia de género del art. 153 del CP por sentencia firme de 24-4-09 del Juzgado de lo Penal 6 de Santa Cruz de Tenerife imponiéndosele entre otras penas la prohibición de acercarse y comunicarse con Verónica por tiempo de 32 meses, siendo requerido de su cumplimiento en fecha 1-7-09 y estando, por tanto, dicha medida en vigor en el momento de los hechos, así como también condenado a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento por sentencia firme de 12-4-11 del Juzgado de lo Penal 5 de Santa Cruz de Tenerife , el día 13 de agosto de 2011, cuando Verónica se hallaba en la carretera general de La Orotava a punto de subir en su vehículo a su hijo de un mes de edad, el acusado se acercó a la misma gritando 'puta, puta' y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con los puños en el brazo izquierdo, causándole un hematoma de 12 x 12 cm en el tercio medio de dicho brazo, en su cara externa, que requirió para su sanidad de una 1ª asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, estando 1 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Secundino recurre la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 070/12 , en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , absolviéndole del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal del que también le acusaba la acusación particular. En primer lugar, se alega la vulneración del principio non bis in idem pues se ha producido una confusión de procedimientos porque en el Juicio Rápido por Delito nº 070/12, que dimana del Juicio Rápido por Delito nº 067/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de La Orotava, se dictó una anterior sentencia que también ha sido recurrida, pues con los mismos hechos y con plena coincidencia de partes, lugar e intervinientes, el apelante fue condenado en sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Penal con fecha 15 de octubre de 2012 , que también ha sido recurrida, en el Juicio Rápido por Delito nº 005/12. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, indicándose igualmente que la sentencia contiene unos hechos en los que no se concreta ni la fecha ni la hora. Se sostiene que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda constituir prueba de cargo, no pudiendo precisar con exactitud ni el lugar exacto de La Orotava ni la hora en la que sucedieron, presentado unas lesiones que, por su generalidad, bien pudo ocasionarse de muy diferentes formas, habiendo acudido al médico al día siguiente, no aportando elementos objetivos que corroboren su versión, siendo denunciados los hechos, no de forma inmediata, sino tiempo después de suceder. Se sostiene que en la condena han pesado más los antecedentes del recurrente que los hechos puntuales por los que era juzgado pues no ha existido prueba de cargo que permitiera enervar su presunción de inocencia, máxime cuando la esposa del apelante corroboró su versión de que ese día, en ningún caso, se encontraba en La Orotava, no pudiendo su testimonio ser tachado ni de parcialidad ni de falta de concreción por no recordar si su marido salió por la mañana o por la tarde. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al acusado del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de infracción del principio non bis in idem, en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.
El motivo debe ser desestimado pues, si bien es cierto que consta en las actuaciones una primera sentencia, la nº 529/12, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 070/12, en el que también figuraba como acusado y condenado el ahora recurrente Sr. Secundino , siendo la víctima la Sra. Verónica , lo cierto es que dicha sentencia no se correspondía con los citadas actuaciones sino con otras bien distintas, tal y como se deriva de la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2013 obrante al folio nº 367. Diligencia en la que se pone de manifiesto que se ha producido un simple error material en el momento de grabar la sentencia en el sistema informático, de forma que en el Juicio Rápido por Delito nº 070/12 se ha grabado, se insiste por simple error, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 , que se corresponde con el Juicio Rápido por Delito nº 002/12, procediéndose seguidamente, a fin de subsanar dicho error, a grabar nuevamente en el Juicio Rápido por Delito nº 070/12, cuya vista oral se celebró el 26 de octubre de 2012, la sentencia que se corresponde con el mismo, constando así seguidamente inserta en las actuaciones el testimonio de la Sentencia nº 020/13, de fecha 11 de enero de 2013 , cuyos antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo sí se corresponden plenamente con el objeto de dicho procedimiento.
Por lo demás, y ahondando en lo ya expuesto, la simple comparación entre una y otra sentencia pone en evidencia que se refieren a hechos bien distintos, pues en la de fecha 12 de noviembre de 2012 se declaran probados unos hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2011, siendo sorprendido el acusado por los agentes NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil cuando el mismo se encontraba en compañía de la Sra. Verónica , pese a estar en vigor una pena que le impedía aproximarse a la misma, conduciendo el vehículo Opel Corsa con matrícula LY-....-W aproximadamente por el kilómetro 4 la carretera TF-213, dentro del término municipal de La Victoria de Acentejo, pese a no haber obtenido nunca el permiso necesario para conducir ese tipo de vehículos, por lo que fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal . Por el contrario, en la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 se declaran probados unos hechos acaecidos el 13 de agosto de 2011, fecha en la que, pese a estar en vigor una pena que le impedía aproximarse a la Sra. Verónica , el acusado la abordó cuando la misma se encontraba en la carretera general de La Orotava a punto de subir a su vehículo, gritándole y agrediéndola, por lo que le ocasionó diversas lesiones, por lo que fue condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, concurriendo el subtipo agravado de acaecer los hechos con quebrantamiento de condena, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . De ahí que en ningún caso se ha producido vulneración del citado principio non bis in idem.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a error en la valoración de la prueba, en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y de la testigo de la defensa, pericial forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Secundino , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4- 1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; ASTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( SsTS 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SsTC 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SsTS 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la STS 19-11-1998 , la cual, con cita de las SsTC 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la STS de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( SsTS 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Verónica , la cual ratificó en el acto del juicio su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1, 2, y 41 a 43), refiriendo el acometimiento físico del que había sido objeto por el acusado, así como ofreciendo una explicación plausible al motivo por el cual, acaeciendo los hechos en horas de la tarde del día 13 de agosto de 2011, no los denunció, prestando declaración en comisaría, hasta el día 18 del mismo mes y año, pues afirmó que llamó al Puesto de la Guardia Civil de La Victoria, fue al centro médico acompañada de su sobrina y luego esperó a que se reincorporara la agente de la Guardia Civil que tenía asignada como víctima de violencia de género. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones, sin que pueda hacerse una disociación de dicho testimonio en cuanto a los insultos también declarados probados, pues único ha sido el testimonio y única debe ser la consideración de su credibilidad. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Y, si bien el acusado ha negado los hechos, afirmando que ese día estuvo en su domicilio en Los Realejos hasta las 10 de la noche, momento en el que salió a caminar a Candelaria, negando haber salido con su coche sobre las 7 de la tarde, lo cierto es que su versión exculpatoria se ve seriamente contradicha por las manifestaciones de la testigo de la defensa doña Esther (de la que no debe olvidarse que resulta ser su actual compañera sentimental), la cual, tras confirmar inicialmente en el plenario que el día 14 de agosto de 2011 el acusado había estado todo el día en su casa, afirmando que salió a las 10 de la noche del día 13 de agosto para peregrinar a Candelaria, lugar al que llegó a las 7 de la mañana del día siguiente, cuando le fue recordada la declaración prestada en sede de instrucción judicial el día 20 de agosto de 2011 en la que afirmaba que el acusado había salido sólo en la tarde del día 13 de agosto (folios nº 49 y 50), sostuvo finalmente que no lo recordaba. En dicha declaración en fase de instrucción, mucho más cercana a los hechos, la misma manifestó que el sábado (13 de agosto de 2011) el acusado, sobre las 5, 6 7 de la tarde, salió con los amigos para preparar las cosas, señalando que esto ocurrió por la tarde, si bien no recordaba la hora, añadiendo que el mismo había salido 'solo con el coche', lo cual, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en la carretera general de La Orotava, municipio limítrofe con el de Los Realejos en el que reside el acusado, y que en el plenario la perjudicada situó la agresión en una franja horaria entre las 6 y las 8 de la tarde del día 13d e agosto de 2011, resulta evidente que, como se sostiene en la sentencia de instancia, el acusado pudo desplazarse en su coche hasta dicho lugar, encontrarse a la Sra. Verónica y agredirle. De ahí que el pretendido testimonio exculpatorio de la citada testigo no pueda ser tenido en cuenta a los efectos con el mismo perseguidos.
Por otra parte, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la perjudicada. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la perjudicada junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de la misma viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto la Sra. Verónica y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo la misma. En este punto se debe señalar que, tras ratificarse en el informe forense emitido respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada, el Sr. médico forense don Adolfo , tal y como ya hizo en su informe, manifestó durante el acto del juicio que dichas lesiones, consistentes en 'un hematoma de 12 x 12 cm en el tercio medio de dicho brazo, en su cara externa', eran compatibles con un golpe con algo romo, como la puerta de un coche, señalando que, en todo caso, sí eran compatibles, por la evolución de la coloración del hematoma, con la data de los hechos, señalando que al principio suele haber un enrojecimiento de la zona y luego, cuando pasan unas horas, se instaura el hematoma. Igualmente señaló que respecto de la 'herida labial inferior' que se describía en el parte de lesiones y que no se apreció en la exploración forense, no tendría por qué dejar cicatriz y así, cuando es superficial, al cabo de una semana no tiene por qué apreciarse, siendo de destacar que, acaecidos los hechos el 13 de agosto, la exploración y el informe forense se realizaron el 20 de agosto, es decir, justo una semana después. En todo caso sí indicó que el hematoma que sí puedo apreciar en su exploración era compatible con golpes y con la acción de introducir a una persona a la fuerza en un coche, que es precisamente la versión sostenida por la perjudicada, señalando que el hecho de que en el parte de lesiones se indicara que el hematoma estaba en el tercio medio del brazo izquierdo, y no en el antebrazo izquierdo, pudo deberse a un simple error a la hora de elaborar el parte de lesiones, pues, como ya se ha dicho, la data del hematoma observado en la exploración sí coincide con la fecha de los hechos. Todo lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por la perjudicada. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, pues las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador del testimonio de la víctima, en tanto que las mismas resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
Por último, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el mismo siempre ha conocido la fecha exacta a la que se refieren los hechos inicialmente denunciados, y luego declarados probados, pues si bien inicialmente pudo existir alguna duda respecto de si acaecieron el 13 o el 14 de agosto de 2011, lo cierto es que en el juicio oral, tal y como ya aclarase durante su declaración en sede de instrucción judicial (véase su última manifestación al folio nº 43 cuando indica que 'quiere aclarar que la agresión fue el sábado 13 de agosto y el domingo 14 fue al centro médico'), la Sra. Verónica indicó que habían acaecido en la tarde del sábado 13 de agosto de 2011 (fecha que, con la simple consulta de un calendario, en efecto coincide con un sábado), constando así que el parte de lesiones le fue expedido a las 13:43 horas del día 14 de agosto de 2011 (folio nº 10), indicándose en el mismo que la perjudicada refirió que había sufrido una agresión 'anoche en la calle', esto es, el sábado 13 de agosto de 2011. Pero incluso en el acto del juicio oral, contestando a preguntas tanto de la acusación particular como de la propia defensa, indicó que, si bien no podía precisar con exactitud la hora en la que sucedieron los hechos, sí los situó en una franja horaria entre las 6 y las 8 de la tarde. Por lo demás, en la sentencia de instancia, y contrariamente a lo afirmado en el recurso de apelación, sí se indica de forma clara la fecha de los hechos (13 de agosto de 2011), y si bien es cierto que no se reflejó la antes indicada franja horaria, a fin de poder precisar aún más el momento de la comisión de los hechos declarados probados, ello no supone ni causa de nulidad ni ha generado situación alguna de indefensión para el acusado que siempre ha conocido las manifestaciones que sobre la fecha se vertían por la acusada (en instrucción prestó declaración después que aquélla y su entonces Letrado don Antonio Agustín Domínguez Domínguez estuvo presente en la previa declaración de la misma); y, por otro lado, ya en el juicio oral, su testigo de descargo (la Sra. Esther ) prestó declaración después de hacerlo la víctima, por lo que la defensa siempre estuvo en disposición de poder rebatir sus afirmaciones tanto acerca de la fecha de los hechos (sábado 13 de agosto de 2011) como de la franja horaria en la que los situó (entre las 6 y las 8 de la tarde de ese día). Igual argumentación es aplicable respecto al lugar de los hechos, pues desde un principio, al presentar la denuncia en sede policial (folios nº 1 y 2), la perjudicada siempre ha indicado que los hechos acaecieron en la Carretera General, dentro del término municipal de La Orotava, tal y como sostuvo en el plenario y expresamente se reflejo en los hechos probados de la sentencia de instancia, sin que el hecho de que no se concretara aún más el lugar (piénsese en el punto kilométrico, número de gobierno o alguna otra referencia) suponga ni falta de concreción de los hechos (sólo puede declararse probado lo que así pueda ser considerado en atención a la prueba practicada) ni afectación alguna para el ejercicio de defensa del acusado, quien siempre supo la ubicación espacial de los hechos y, por ende, pudo articular su defensa a los efectos de intentar acreditar que ese día el acusado no había estado en La Orotava.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de la testigo-perjudicada, corroborada por el parte médico y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas por la Sra. Verónica . Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente a la declaración prestada por el acusado y la testigo de la defensa, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en su declaración que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 070/12 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
