Sentencia Penal Nº 533/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 9/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 533/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

PA 9/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Diligencias Previas 745/2012

SENTENCIA Nº 533/14

ILMOS. SRES.

Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 9/13-A seguido por un delito de lesiones agravadas, contra Luis Angel con NIE nº NUM000 , nacido en Oujda-Mar (Marruecos), hijo de Ángel y de Amalia el día NUM001 de 1976, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor de Daniel Carrasco y defendido por el Letrado Sr. D. Toni Torres Casadevell. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes Procesales.

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 745/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 20 de mayo 2014 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la documental y la pericial, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario mediante la grabación de la misma.

SEGUNDO.- Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones graves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 147.1 y 150 del Código Penal ; concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 años de prohibición de aproximarse a Florinda a un distancia inferior a 1000 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo. Costas.

TERCERO.- Calificación de la Defensa de Luis Angel .

La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.


ÚNICO.- El acusado Luis Angel , nacido en Marruecos, mayor de edad, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, con NIE NUM000 , con autorización administrativa para residir legalmente en España y sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental sin convivencia, durante aproximadamente un año y medio, con Florinda , fallecida el 1 de diciembre de 2013, y con la que no tiene hijos en común.

Sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 19 de Diciembre de 2012, cuando Florinda se encontraba en la casa de su amigo Herminio , sito en la CALLE001 , nº NUM003 , NUM004 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, se personó el acusado, quién con ánimo de menoscabar la integridad física de Florinda y sin mediar palabra, se abalanzó sobre ella y le propinó varios puñetazos y patadas en la cara y en el cuerpo.

Por tales hechos Florinda sufrió lesiones consistentes en, herida incisa en zona occipital izquierda del cuero cabelludo de 4 cm, herida contusa a nivel de encía inferior con pérdida de 2 incisivos, tumefacción y hematoma nasal, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico con cura tópica y sutura quirúrgica de la herida del cuero cabelludo, tardando en curar 10 días, de los que 1 fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La pérdida de 2 incisivos que precisa de tratamiento odontológico, constituye un perjuicio estético valorado en 2 puntos con alteración estética.

La Sra. Florinda no reclamó por las lesiones.

El acusado en el momento de los hechos había ingerido alcohol y sus facultades volitivas e intelectivas se encontraban ligeramente mermadas.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requieren los anteriores tipos penales.

Así, el tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió herida incisa en zona occipital izquierda del cuero cabelludo de 4 cm, herida contusa a nivel de encía inferior con pérdida de 2 incisivos, tumefacción y hematoma nasal, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico con cura tópica y sutura quirúrgica de la herida del cuero cabelludo, tardando en curar 10 días, de los que 1 fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La pérdida de 2 incisivos que precisa de tratamiento odontológico, constituye un perjuicio estético valorado en 2 puntos con alteración estética.

El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

Nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP , ya que como consecuencia de la agresión sufrida la perjudicada perdió dos incisivos inferiores.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que la pérdida de piezas dentarias integran el concepto de deformidad. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP , si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP , pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.

La STS 524/2003, de 9 de abril , considera que la pérdida de dos piezas dentarias, situadas al menos una de ellas en lugar visible, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueran por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, tiene la gravedad suficiente para incardinarlos en el art. 150 del CP , no sólo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que concurrieron en la agresión, grupo de personas que lo efectuaron y la forma en que se realizó, patadas en la cara y en la cabeza, cuando se encontraba caído en el suelo.

Supuesto plenamente aplicable al presente caso en que la perjudicada fue agredida por el acusado cuando se encontraba durmiendo en su habitación, recibiendo diversos golpes y patadas durante una media hora. Obran en la causa, folios 31, 89 y 105, los informes médicos forenses que acreditan las lesiones sufridas por la perjudicada, habiendo comparecido al acto del Juicio Oral la doctora que la atendió en urgencias y la médico forense que realizó el informe obrante a folio 105, ratificándose ambas en sus respectivos informes. De la prueba pericial practicada se desprende que la perjudicada, entre otras lesiones, sufrió la pérdida de 2 incisivos inferiores que resulta visible, precisa de tratamiento odontológico y constituye perjuicio estético.

Por tanto, resulta preciso analizar si esa reparación de la pérdida de los dos incisivos inferiores mediante tratamiento odontológico conlleva la inaplicación del art. 150 del CP . Sobre tal cuestión el ATS de 21 de octubre de 2010 resulta ilustrativo cuando señala: 'A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad . Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, ya que no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarías, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y

c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.

Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visible y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.

Otras, no han aplicado, no obstante, la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002 , 1079/2002 , 577/2002 , 158/2003 , 1357/2003 ó 546/2004 .

En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, '....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ....'.

A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del art. 150 del Código Penal que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no está en contra del Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actuó como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, y siendo asumible dicha decisión, dicho está que el control de legalidad que efectuamos de la interpretación que del art. 150 ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto.

Todo ello lleva a la conclusión de no existir el error iuris que se denuncia, con el rechazo del motivo.

En efecto, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, en el que se produce no la rotura sino la pérdida de dos incisivos y además una cicatriz en el labio, la calificación de la conducta como constitutiva de lesiones con deformidad es la correcta y más ajustada a derecho.'

Asimismo, la STS 5 de mayo de 2006 señala que debe aplicarse el art. 150 del CP cuando se trate de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas.

Por ello, en el presente caso, en que se trata de la pérdida total de dos incisivos inferiores, por tanto especialmente visibles, piezas que no consta que con anterioridad estuvieran dañadas y cuya reparación es compleja pues requiere tratamiento odontológico, a lo que debe añadirse las circunstancias en que se produjo su pérdida y a las que se ha hecho referencia, cabe concluir que resulta de aplicación el art. 150 del CP .

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y participación criminal.

Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría del acusado.

En efecto, si bien la perjudicada no pudo declarar en el acto del juicio oral por haber fallecido, existe un testigo imparcial de los mismos, Don. Herminio , quién declaró en la vista oral que la perjudicada, Sra. Florinda , fue a dormir a su casa y que se presentó de madrugada el acusado que fue a la habitación de la misma y comenzó a agredirla durante al menos media hora. Qué fue él quién le abrió la puerta al acusado y que les dijo a ambos que se fueran, pero que no lo hicieron. El testigo manifestó también que cuando el acusado terminó de agredir a la Sra. Florinda se marchó. La declaración de dicho testigo queda corroborada por la del también testigo Sr. Vidal , que fue quién acompañó a la Sra. Florinda al Hospital. El Sr. Vidal declaró que se encontró a la perjudicada en la calle, sola, llorando y sangrando, que tenía un golpe en la boca y le faltaba algún diente.

También declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006 que acudieron al hospital y se entrevistaron con la Sra. Florinda quién les comentó que había sido agredida por su pareja sentimental y que lo hacía habitualmente. También relató el Mosso NUM005 que la perjudicada tenía en la mano los dos incisivos inferiores y que se los enseñó. Es importante resaltar que el acusado presentaba lesiones en un dedo de ambos dedos, lesiones que resultan plenamente compatibles con el hecho de golpear con los puños a la perjudicada. Si a ello unimos las manifestaciones de la médico forense Sra. Coro , en el sentido de que un golpe en la boca puede provocar la pérdida de los incisivos, cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede dictar una sentencia condenatoria tras haber valorado en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no existe motivo alguno para dudar de la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, testigos completamente imparciales sin ningún interés en la causa.

TERCERO.- Circunstancias modificativas.

En la presente causa concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP .

El Tribunal Supremo en Sentencia 1025/2001, de 4 de abril (RJ 2001, 5614), establece que la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 del CP ) es de aplicación cuando la relación familiar resulte relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima. Por su parte, la STA 1104/2000, de 26 de Junio establece que la agravación por la concurrencia de dicha circunstancia aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura. Como requisitos para la concurrencia de la citada agravante el Tribunal Supremo señala la existencia de la relación parental, el conocimiento por el autor del hecho, así como un elemento subjetivo consistente en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar entre parientes determina ( sentencia núm. 1025/2001, de 4 de abril ).

En el presente caso existía una relación sentimental entre las partes y la motivación de los hechos punibles no fue ajena a este lazo familiar ni el delito obedeció a razones extrañas al orden parental, pues la causa desencadenante es precisamente la voluntad del agresor de dominar a la denunciante, menospreciándola.

No existe duda acerca de la existencia de una relación sentimental entre las partes. Así, la denunciante lo manifestó ante los agentes y los facultativos que la atendieron, acogiéndose en fase de instrucción a su derecho a no declarar precisamente en base a dicha relación. El propio acusado, que en el acto del juicio oral negó la existencia de dicha relación, en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, pero manifestó ante el médico forense, folios 63 y ss. que convivía desde hacía meses con la Sra. Florinda . Por último, el Sr. Herminio declaró que acusado y denunciante siempre iban juntos.

Concurre asimismo la atenuante del art. 21.2 del CP , pues si bien los agentes declararon que el acusado estaba ebrio, en el informe de urgencias emitido horas después de los hechos, folio 49, no consta que el mismo se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Asimismo no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado tuviere sus facultades volitivas e intelectivas total o notablemente mermadas como consecuencia de una previa ingesta de alcohol. Debe señalarse que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan acreditada como la existencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que sólo ha quedado probado, en base a las declaraciones de los testigos, que el acusado presentaba síntomas de haber bebido, por lo que sólo cabe aplicar la atenuante antes referenciada.

QUINTO.- Penalidad.

Al concurrir una circunstancia atenuante y agravante, en base al art. 66.7 del CP , procede valorarlas y compensarlas racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado, mientras que si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior.

En el presente caso se mantiene un fundamento cualificado de agravación en base a la brutalidad de la agresión, y a las circunstancias en que se produjo, pues el acusado acudió a la vivienda en la que sabía que estaba durmiendo su pareja y sin más comenzó a agredirla, dificultando las posibilidades de defensa de la misma. También existen en la causa numerosos informes médicos de las lesiones que presentaba la denunciante en otras ocasiones, hechos por los que no quiso formular denuncia.

Procede pues imponer al acusado la pena en su mitad superior, por lo que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, cinco años de prisión, resulta ajustada a derecho y proporcional a la gravedad de los mismos, encontrándose la misma muy cercana a la extensión mínima de la mitad superior de la pena prevista en el art. 150 del CP .

Por lo que respecta a las prohibiciones de acercamiento y comunicación solicitadas, no ha lugar a su imposición por cuanto la perjudicada ha fallecido.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Angel , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del CP , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del art. 23 del CP , y la atenuante del art. 21.2 del CP , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.


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