Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 76/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 533/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100472
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 76/2014
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 26 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 1032/2014
SENTENCIA NÚM. 533/2014
Magistrados:
Joan Francesc UrÍa Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
María del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 76/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, seguida por delito contra
la salud pública, contra Luis María nacionalizado en Polonia con NIE nº NUM000 nacido en Goznica el día
NUM001 /82, hijo de Cesareo y de Carla ; con domicilio en Barcelona, Cantón Vintro , 15 2º.1ª
Han sido partes el acusado Luis María , representado por el procurador Alberto Cortizo Muñoz, y
defendido por la letrada Mª Jose Irusta; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del
Tribunal, ha sido ponente Dª María del Mar Méndez González.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1032/2014 por el presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Luis María según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral matuvo la acalificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, Luis María y modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de añadir un último párrafo a la conclusión primera con el siguiente tenor: ' En el momento de los hechos, el acusado padecía una grave adicción a sustancias estupefacientes, lo que motivaba su necesidad de obtener dinero con el que adquirirlas'.
Modificó, la conclusión cuarta en el sentido de añadir la concurrencia en el acusado de la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, del art 21.2 CP e interesó, modificando la conclusión quinta, la imposición al Sr Luis María de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 550 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Finalmente, el Ministerio Fiscal subsanó lo errores materiales detectados en su escrito de conclusiones provisionales sustituyendo en el párrafo décimo de la conclusión primera la expresión ' bolsita de plástico verde' por 'bolsita de plástico blanca y roja' y, en el párrafo duodécimo la expresión ' MDMA anfetamina' por 'anfetamina base'.
TERCERO.- Por su parte la defensa mostró en el Plenario su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, manifestando que no estimaba necesaria la continuación del juicio. El acusado, Luis María reconoció los hechos que se le imputan y aceptó la petición de pena reclamada porla acusación pública; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de todas las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: El día 11 de marzo de 2014 sobre las 5:10 horas, el acusado fue sorprendido cuando caminaba or la calle Comte Borrel de Barcelona portando en el interior de un maletín así como en los bolsillos de supantalones yh chaqueta las siguientes sustancias, con la finalidad de destinarlas a su venta o distribución a terceros: - En el interior del bolsillo derecho de la chaqueta varios trozos de sustancia marronosa que resultó ser 4,5 g de Hachís con una pureza de 4,1 %.
- En el Bolsillo derecho del pantalón materia vegetal verdosa que resultó ser 0,73g de marihuana con una pureza del 15'3%.
- En el Bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsita con sustancia que resultó ser 0,66g de anfetamina con una pureza del 16,97%. La riqueza de anfetamina base de 0,113 g.
- En el interior de la maleta, materia vegetal verdosa que resultó ser 12,16g de marihuana con una pureza del 5,1 %.
- En el interior de la maleta, materia vegetal verdosa que resultó ser 9,13g de marihuana con una pureza de 9,5%.
- Dentro de una bolsa de plástico dentro de la maleta, una bolsita de plástico blanca y roja termolsellada que resultó ser 0,52g de MDMA con una pureza 73,39%. La cantidad total de MDMA base es de 0,382g.
- Dentro de bolsa de plástico de su maleta, una bolsita de plástico blanca y roja que resultó ser 0,67g de MDMA con una pureza 77,19%. El total de MDMA base es de 0,516g.
- Dentro de una bolsa de plástico en la maleta, una bolsita de plástico blanca y roja termosellada que resultó ser 0,57g de MDMA con una pureza 77,02g. La cantidad total de MDMA base es 0,439g.
- Una bolsita de plástico blanca termosellada en el paquete de tabaco que resultó ser 0,24g de anfetamina con una pureza de 16,87%. La cantidad de anfetamina base es 0,040g.
El acusado llevaba demás un total de 95 euros repartidos en su indumentaria y cinco en la maleta, procedentes del tráfico con esta sustancia.
El precio de un gramo de marihuana es de 6 euros.
El precio de un gramo de hachís es de 6 euros.
El precio de una dosis de éxtasis es de 10,49 euros.
En el momento de los hechos el acusado padecía una grave adidicción a sustancias estupefacientes, lo que motivaba su necesidad de obtener dinero con el que adquirirlas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad del acusado, son constitutivos, de acuerdo con la calificación aceptada por todas las partes, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, Luis María , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, del art 21.2 CP
SEGUNDO.- De conformidad al artículo 787 de la LECR : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...'; y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal el responsable penal de un delito o falta debe responder de los daños y perjuicios provocados por la comisión de la correspondiente infracción penal, sin que en este supuesto proceda pronunciamiento alguno en esta materia.
CUARTO.- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas a los condenados, incluidas las de la acusación particular, al haber mostrado la defensa del acusado y él mismo si conformidad con tales peticiones en el acto del juicio oral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Luis María , como autor de un delito delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia en el acusado de la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del art 21.2 CP , a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y multa de 550 # (QUINIENTOS CINCUENTA EUROS) con UN MES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Y CONDENAMOS a Luis María , al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento.
Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos.

