Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 934/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 533/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100575
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017488
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 934/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 323/2012
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 533/2014
Magistrados
DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA
DON LUIS CARLOS PELLUZ DE ROBLES
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 30 de junio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 323/2012 , seguido contra don Avelino , don Casimiro y don Demetrio .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, por un lado don Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por la Letrada doña María Felicidad Puentes Armestre; don Casimiro y don Demetrio , representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Llamazares Modino y asistidos del Letrado don Daniel de Andrés Martín y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- ' Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de abril de 2010, sobre las 02:40 horas, condujo el vehículo Hyundai Accent N-....-ND , por la Avenida del Euro con la Avenida Carabanchel Alto de Madrid, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad para conducir. El acusado condujo a gran velocidad, lo que hizo que su comportamiento fuera observado por una dotación de la Policía Municipal que inició el seguimiento del referido vehículo dándole el alto con los rotativos acústicos y luminosos. El acusado continuó la marcha llegando a hacerlo en sentido contrario a la circulación de la vía, llegando a encontrarse frontalmente con un vehículo de la Policía Nacional, que hubo de efectuar una brusca maniobra para evitar la colisión. El acusado se vio obligado a parar cuando se vio acorralado por los agentes.
El acusado mencionado y los demás ocupantes, los también acusados Casimiro y Demetrio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como otro individuo a quien no afecta la presente resolución, se bajaron del vehículo, mostrándose agresivos con los agentes, golpeando Avelino al agente de la Policía Local NUM000 al serle requerida la documentación mientras que Demetrio golpeó al agente de la Policía Nacional NUM001 , interviniendo Casimiro para impedir la acción policial.
Tras los hechos descritos, los agentes lograron reducir a los acusados y procedieron a la detención de los mismos.
El acusado, Avelino , que presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol en el aliento y pérdida de la verticalidad, entre otros síntomas, se negó a efectuar la prueba.
El agente de la Policía Nacional NUM001 sufrió como consecuencia de estos hechos, tendinitis en muñeca derecha, esguince temporo mandibular izquierdo, esguince en tobillo derecho; lesiones que necesitaron de ingesta de antiinflamatorios y analgésicos, férula de descarga y rehabilitación, sanando en 30 días, todos ellos de impedimento. No se ha acreditado la localización de la secuela que le resta calificada como de carácter leve.
Por su parte, el agente de la Policía Municipal NUM000 dolor contuso en región torácica, precisando de una primera asistencia facultativa, sanando en 5 días no impeditivos.
El agente NUM001 sufrió como consecuencia de los hechos descritos, daños en su uniforme que han sido tasados en 90 euros y el agente NUM000 sufrió daños en su uniforme tasados en 20 euros.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Avelino , Demetrio y Casimiro como autores responsables, el primero de ellos, de dos delitos contra la seguridad vial, un delito de atentado y una falta de lesiones, el segundo como autor de un delito de atentado y un delito de lesiones y el tercero como autor de una falta de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:
Al acusado Avelino por el delito de conducción temeraria la pena de un año de prisión, accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.
Por el delito de desobediencia la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Por el delito de atentado la pena de año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros.
Al acusado Demetrio por el delito de atentado a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Casimiro por la falta a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Demetrio indemnizará al agente de la Policía Nacional NUM001 en 3000 euros por los días de sanidad y en 90 euros al Cuerpo Nacional de Policía por el uniforme.
El acusado Avelino indemnizará al agente de la Policía Municipal NUM000 en 250 euros por los días de sanidad y en 20 euros al Ayuntamiento de Madrid por los daños en el uniforme.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se han interpuesto recursos de apelación por la representación procesal de don Avelino y por la representación conjunta de don Casimiro y don Demetrio , todos ellos condenados en la sentencia.
TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados se impugnaron por el Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos y confirmación de la sentencia.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Del recurso interpuesto por la representación procesal de don Avelino .
Se invoca error en la valoración de la prueba sobre la agresión a los agentes porque considera el recurrente que los mismos habrían abusado y se habrían excedido en el uso de la fuerza al sacarlo violentamente del vehículo. Alega que se declara probado que se negó a someterse a los controles de alcoholemia, cuando el mismo alegó en el acto del juicio que no había sido requerido al efecto, ya que no le informaron de la necesidad de someterse a dichas pruebas, pero que en todo caso sería -a juicio del recurrente- irrelevante dicha negativa porque 'no se ha acreditado que cuando fue requerido a efectuar las pruebas el acusado estuviera cometiendo los hechos descritos en el art. 379 CP , por lo que su conducta (la negativa) es penalmente irrelevante debiendo ser sancionada en sede administrativa' (sic) -vid folio 300-.
En segundo lugar alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, remitiéndose a la fundamentación anterior, no se habría acreditado que hubiera agredido a agente de la autoridad, ni que se hubiera negado a realizar las pruebas de alcoholemia.
En tercer lugar alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque considera que no hay relación entre la ratio decidendiy la parte dispositiva, alega por tanto que es incongruente pues si bien se fundamenta que debe ser condenado por delito de conducción temeraria del art. 380 a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, en el Fallo se le condena por este mismo delito a la pena de un año de prisión accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.
Del recurso interpuesto por Casimiro y don Demetrio se basa en error en la valoración y motivación sobre la valoración de la prueba, tras hacer expresa y detenida referencia a lo alegado por los testigos en el plenario, concluye que se vulnera el principio de presunción de inocencia en lo que respecta a no haber tenido en cuenta la actitud de la policía, 'agresiva con los detenidos', sobre el delito de lesiones y atentado por el que ha sido condenado Demetrio , porque ninguno de los Policías le acusa directamente, sino por 'descarte', recogiendo declaraciones de Casimiro y de Demetrio , alegando que quién pegó fue Belarmino únicamente y que ellos no hicieron nada y de los Policías que no supieron en el acto del juicio identificar al autor de la agresión por haber transcurrido mucho tiempo. Y cuando se remiten al atestado, como el Policía NUM001 , alegando que cuando lo recogió en el atestado estaba seguro, entiende el recurrente que se desvirtúa dicha declaración por remisión por haberlo negado Demetrio , que afirmó que había sido Belarmino . En cuanto al delito de atentado alega que Demetrio estaba afectado por el consumo de alcohol, por lo que no podría serle imputado, a juicio del recurrente, al tener sus capacidades afectadas como consecuencia de dicho consumo. Sobre las faltas por las que es condenado Casimiro , alega que también se vulnera el principio de presunción de inocencia o subsidiariamente se incurre en error en la valoración de prueba, pues intervino para separar y no para impedir la acción policial y en todo caso la prueba sería insuficiente en virtud de lo declarado por los recurrentes. Alega que incurre en error al identificar a los agresores, alegándose que se hace por remisión al atestado. Insiste, nuevamente en que se incurre en error en la valoración de la prueba sobre los delitos imputados a Demetrio , manifestando que se han exagerado las lesiones, no se ha acreditado que se ha seguido el tratamiento rehabilitador prescrito en el caso del Policía NUM001 sea necesario para la curación en atención a que los hechos han sido reputados delito. Finalmente vuelve a insistir en el error en la valoración y motivación de la prueba, así como el principio de proporcionalidad que en este caso considera se ha vulnerado por las graves consecuencias que tendrá en materia de extranjería, pudiendo abocar a la no renovación del permiso de residencia.
SEGUNDO.-Debemos comenzar analizando el tercer motivo del recurso que interpone la representación procesal de don Avelino , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se denuncia que la sentencia es incongruente en una contradicción interna, pues se fundamenta que dicho acusado debe ser condenado por delito de conducción temeraria del art. 380 a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, pero en el Fallo se le condena por este mismo delito a la pena de un año de prisión accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.
En efecto debemos recordar la sentencia TC núm. 127/2008 de 27 octubre : 'También con carácter previo debe destacarse que con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresión 'vicio de incongruencia interno', lo realmente denunciado en este punto no es tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- sino una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero, F. 4 ; y 140/2006, de 8 de mayo , F. 2.b).
Dicho motivo debe prosperar. Hay que indicar que, de haberse solicitado por el recurrente, habría dado lugar a la nulidad de la sentencia, por vulneración de derecho fundamental, lo cual no puede decretarse de oficio, como también debe indicarse en es tan evidente que podría haberse evitado solicitado la rectificación de conformidad con lo permitido por la LOPJ, pero llegado este momento procesal, no puede sino estimarse el motivo y resolver tal contradicción con la interpretación más favorable al reo, por tanto adecuando el Fallo a la fundamentación jurídica.
TERCERO.-Los demás motivos vienen referidos a la falta de conformidad de los recurrentes con la forma en que se ha valorado la prueba y considerado suficientes para sustentar la condena. Los desacuerdos vienen referidos a los siguientes:
Del recurso de don Avelino .
sobre la agresión a los agentes porque éstos se habrían excedido en el uso de la fuerza al sacarlo violentamente del vehículo.
Sobre la falta de sometimiento a la prueba de alcoholemia porque no había sido requerido al efecto, y no había sido informado de las consecuencias de la negativa.
No se habría acreditado que hubiera agredido a agente de la autoridad.
Del recurso interpuesto en relación a don Demetrio .
No haber tenido en cuenta la actitud de la policía, 'agresiva con los detenidos'.
Falta de prueba sobre la autoría de los delitos de lesiones y atentado por el que ha sido condenado Demetrio (porque ellos lo niegan y los policías se lo atribuyen 'por descarte'
Porque no podría ser condenado por atentado Demetrio porque estaba afectado por el consumo de alcohol,
Sobre las lesiones, porque no se ha acreditado que se ha seguido el tratamiento rehabilitador prescrito en el caso del Policía NUM001 sea necesario para la curación.
Desproporción de la pena en razón a las consecuencias para un ciudadano extranjero por las graves consecuencias que tendrá en materia de extranjería, pudiendo abocar a la no renovación del permiso de residencia.
Sobre las faltas por las que es condenado Casimiro .
Porque intervino para separar y no para impedir la acción policial
Error al identificar a los agresores.
Debemos partir de la premisa de que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto el recurrente se basa en la insuficiencia de la prueba para la condena por no haber tenido en cuenta las alegaciones que ellos realizan sobre la forma de ocurrir los hechos, en cuanto a que no fuera requerido el primer acusado a practicar la prueba de alcoholemia, ni advertido de las consecuencias, en cuanto a que existió un exceso del uso de la fuerza por parte de los Policías que los desacreditaría como agentes de la autoridad, porque consideran que no ha quedado acreditado la autoría de las lesiones, la intervención de Casimiro , que lo hace para separar y no para agredir, ect. En definitiva el error se basa en el desacuerdo con la versión ofrecida por los Policías y que ha resultado más creíble frente a la alegada por los acusados en el plenario de las cuales parten las diferencias.
En la sentencia se recoge de forma razonada porqué se ha dado mayor credibilidad a lo alegado por los agentes, no sólo por la apreciación directa, sino, además, por estar corroborado por otras pruebas haciendo referencia a los folios concretos en los que se vendría a corroborar por informes ya del atestado, ya del Centro de Apoyo de Seguridad, los requerimientos y negativas, pero además se le permitió realizar la extracción sanguínea que sólo es precisa cuando se ha realizado la prueba e aire expirado a lo que se negó el acusado.
La asertividad y credibilidad en los reconocimientos físicos por parte de los agentes también se refleja en la sentencia así como el uso de la violencia siendo tales declaraciones de los testigos Policías que depusieron coincidentes en dicho extremo pero, además, razona la sentencia 'Tanto Demetrio como Casimiro admitieron que trataron de impedir que los agentes golpearan a Avelino '. Se analiza lo declarado por los acusados en cuanto vendrían a reconocer haber hecho uso de fuerza frente a los agentes. Las consecuencias lesivas no sólo vendrían acreditadas por las declaraciones testificales, sino corroboradas por los informe forenses, por la compatibilidad entre unos y otros. En definitiva no se aprecia que la sentencia incurra en los vicios expuestos, por lo que los motivos referentes a la valoración de prueba deben ser desestimados.
En cuanto a la desproporción de la pena por la condición de ciudadanos extranjeros, no puede acogerse por cuanto las penas son proporcionales, si las consecuencias extrapenales puedan parar perjuicios deberá alegarse ante la jurisdicción correspondiente, pues lo que se considera en este sentido desproporcionado es la sanción administrativa contra la que, en su caso podrán las partes oponer los recursos que estimen oportunos.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Avelino se fija para el primero de los delitos por los que ha sido condenado (conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del Código Penal ) la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Se desestiman los demás motivos y recursos manteniéndose en lo demás la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 323/2012 , seguido contra don Avelino , don Casimiro y don Demetrio .
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
