Sentencia Penal Nº 533/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 612/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 533/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100450

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11120

Núm. Roj: SAP M 11120/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
Grupo 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011407
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 612/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 19/2014
Apelante: D./Dña. Hermenegildo y D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO y Procurador D./Dña. BEATRIZ CALVILLO
RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. EDUARDO COLLADO ESCOLAR y Letrado D./Dña. ADORACION RAFAEL
CONEJO BENITO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 533/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 30 de Abril de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa JUICIO RAPIDO 19/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguida por delito de
robo con violencia, siendo apelante Hermenegildo representado por la procuradora Isabel del Pino Peño y
D. Maximiliano representado por Beatriz Calvillo Rodríguez, y apelado MINISTERIO FISCAL.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ
GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo y Maximiliano como autores responsables criminalmente de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa prevenido en los artículos 237 y 242.1º en relación con lo determinado por los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Hermenegildo y con la concurrencia de la atenuante analógica de enfermedad psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal respecto a Maximiliano , imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales por mitad.' El relato de los hechos probados es el siguiente: 'El día 17 de enero de 2014, aproximadamente sobre las 4:15 horas, en el Paseo de Extremadura de Madrid, cuatro personas se acercaron a Carlos Ramón , para después quedarse solamente Hermenegildo , nacido el NUM000 -95 en Madrid, con DNI NUM001 y Maximiliano , nacido el NUM002 -1991 en Madrid, con DNI NUM003 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes puestos de común y previo acuerdo, le pidieron dinero y al darles 40 céntimos, le dijeron que le reventaban la cabeza a él y a cuatro como él, y que fueran al cajero.

Carlos Ramón se dirigió al cajero de una entidad bancaria acompañado de Maximiliano y Hermenegildo , y como estaba cerrado, fueron a otro de la entidad Banco March, y cuando Carlos Ramón estaba introduciendo la tarjeta en el cajero, se percató de la presencia de una patrulla policial, a quienes solicitó ayuda mediante gestos, logrando detener a los acusados. Maximiliano padece esquizofrenia psicopatológica, encontrándose estable de su enfermedad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Hermenegildo y Maximiliano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 612/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena, junto con otra persona, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, alegando básicamente coincidiendo ambos recursos en que ha existido error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto que la condena se basa esencialmente en la declaración de un testigo y lo que ha quedado acreditado realmente es que el acusado y su acompañante le pidieron dinero para echar gasolina al coche y ciertamente pudo existir un temor por el testigo a que le pidieran más dinero, pero en ningún caso intimidación pues no se entiende que se quedaran en el lugar de los hechos hasta que llegara la Policía o que no se fuera junto con otras dos personas que se marcharon con anterioridad.

Los argumentos en los que se fundamenta el recurso no son suficientes para desvirtuar los fundamentos en los que se basa la declaración condenatoria de la sentencia ahora recurrida. En el caso de la declaración del principal testigo de cargo, concurren todos los elementos necesarios para otorgarle validez probatoria, pues la denuncia inicial en la que se afirma que dos personas le pidieron dinero ya que tenían que coger un taxi hasta el barrio del Pilar a lo que el testigo Carlos Ramón les ha enseñado la cartera con 40 céntimos y al percatarse de ello se volvieron agresivos diciéndole 'te quieres quedar con nosotros, nos estás puteando' indicándole que tenía que ir al cajero a sacar más dinero, a la vez que le decían que 'es mejor hacer las cosas bien, como no hagas las cosas que te decimos te vamos a reventar la cabeza, podemos contigo y con cuatro más'. El testigo manifiesta en su denuncia que ante dichas amenazas fue hasta un cajero donde prosiguieron las amenazas, esta vez dando uno de los denunciados un golpe en la pared para intimidarle, cesando esta situación al pasar una dotación policial. Pues bien dicha denuncia es ratificada plenamente en el plenario sin que en dicho acto del juicio oral se aprecia ninguna contradicción esencial o importante, sobre todo en torno a la existencia de la intimidación que sufrió la víctima, siendo inverosímil la versión que da el acusado cuando dice que solamente le pidieron dinero, pues si esto es así no le obligan a ir a un cajero para sacar dinero, y al estar el primero cerrado le vuelven a obligar hasta uno más próximo. No es esta la actitud de quien necesita dinero y pide de forma diríamos 'normal' a una persona para trasladarse en taxi a un barrio de esta capital.

Por otro lado, el testigo no tenía ninguna relación con el acusado a quien no conocía de nada, por lo que no consta la existencia de animadversión o móviles espurios en sus manifestaciones. Y por último, el relato de diversos datos de carácter accidental y detallados hacen, como decimos, verosímil la declaración del testigo, de tal forma que la misma adquiere pleno valor probatorio y es suficiente y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , razón por la que debemos confirmar la sentencia dictada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Por la defensa de Maximiliano se alega también la infracción por no aplicación del párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal , robo de menor entidad dado que no se sabía el dinero que le estaban exigiendo y no se utilizó ningún arma o instrumento peligroso, siendo la edad de los acusados de 18 y 22 años respectivamente, citando a tal efecto diversa doctrina jurisprudencial. Entendemos que la decisión del Juzgador de instancia ha de ser confirmada por cuanto que ha de considerarse que fueron dos personas las que abordaron e intimidaron al denunciante, y en segundo lugar que dicha intimidación no fue menor por cuanto que se prolongó en el tiempo hasta el punto de que le obligaron a ir a un cajero a sacar dinero, y como no funcionaba le obligaron a ir a un segundo cajero con el fin de conseguir el fin pretendido, segundo momento en el que se utilizó la intimidación física ya que uno de ellos golpeó la pared con la finalidad de demostrar la seriedad de la amenaza, amenaza que fue 'secundada' por el otro de los acusados. En consecuencia, existen datos suficientes como para no poder considerar que no es aplicable el párrafo cuarto del citado artículo 242 del Código Penal .

Por último, este último acusado alega también la inaplicación del artículo 21.1 y 68 del Código Penal , por cuanto que el mismo padece psicosis esquizofrénica y de ahí que debería haberse aplicado la eximente incompleta prevista en el referido precepto y en consecuencia debería haber rebajado la sentencia la pena correspondiente. Sin embargo, como se dice en el propio recurso, el único dato con el que contamos para poder reconocer dicha enfermedad sería el que el acusado golpeó la farola, dado éste que es absolutamente insuficiente como para poder afirmar con certeza y convicción que el acusado padece dicha enfermedad mental, sobre todo si no contamos con un informe pericial q2ue pudiera ser determinante y en el que se pudiera haber concretado el padecimiento de dicha enfermedad, desde cuándo la padece el acusado y, sobre todo, qué efectos podría producir sobre la conducta del mismo y sobre su posible imputabilidad en los hechos cometidos.

Nada de esto consta en el procedimiento y solamente se cuenta con una documentación médica aportada por la defensas del acusado de la que se deduce que el acusado estaba estable en el momento de la comisión de los hechos y que estaba tomando la medicación correspondiente para dicha enfermedad, diagnóstico que coincide con lo que se señala en el informe médico emitido sobre el acusado horas después de haberse cometido los hechos; de ahí que no pueda apreciarse dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiendo confirmarse también este aspecto de la sentencia.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de Maximiliano , y de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel del Pino Peño en nombre y representación de Hermenegildo , debemos confirmar la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.

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