Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1403/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 533/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100607

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12364

Núm. Roj: SAP M 12364/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025171
Apelación Juicio de Faltas 1403/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio de Faltas 1137/2014
SENTENCIA NÚMERO: 533
En Madrid, a 24 de septiembre de 2014 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los
de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1137/14, habiendo sido partes
como apelante Marcos y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos , como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZON DE CINCO EUROS POR DIA, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere'.



SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Marcos se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 24 de septiembre de 2014, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1403/14, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril y 196/13 de 2 de diciembre ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de Instrucción ha contado con la declaración de los tres agentes de la Policía Nacional que participaron en el incidente, apreciada en relación a las lesiones objetivadas, que son demostrativas del enfrentamiento habido; la declaración ciertamente benevolente de los Policías sobre el posible origen de dichas lesiones, que dio lugar a la absolución por esta figura, no sólo no cuestiona la credibilidad de su testimonio, sino que la refuerza.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Tampoco se descubre la infracción del principio in dubio pro reo alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el órgano judicial no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).

Finalmente, no puede apreciarse una situación de estado de necesidad solicitada por la defensa. El estado de necesidad se caracteriza por la presencia de un conflicto inminente e inevitable entre bienes jurídicamente protegidos, de manera que para la salvación de uno de dichos bienes aparece como necesario el sacrificio del otro; se trata de una situación angustiosa e inminente o actual de puesta en peligro de aquéllos bienes, acompañada de la imposibilidad de poner remedio a la situación por vías lícitas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ).

El conflicto aludido constituye el presupuesto y premisa lógica e imprescindible del estado de necesidad, y resulta, por tanto, inexcusable para que entre en juego la eximente completa o la incompleta. Si falta la primera exigencia conceptual y básica, que consiste en el conflicto entre bienes tutelados, no puede aceptarse esta causa de justificación porque constituye un prius para el análisis de los requisitos que la condicionan, y únicamente tiene cabida la eximente incompleta en los supuestos en que falte alguno de éstos.

Dicho conflicto se ha caracterizado como urgente, real, efectivo, actual o inminente, absoluto o inevitable, por no contarse con otro camino para evitar las consecuencias lesivas del mal que se avecina, consideración que lleva a la nota de la subsidiariedad, porque no exista otro procedimiento inocuo o menos lesivo; debe ser total, de manera que el bien en peligro se encuentre en trance de destrucción y no de simple deterioro y erosión; y, por último, injusto e ilegítimo. En el supuesto analizado falta la nota de inevitabilidad, en cuanto el recurrente podía acceder a ayudas sociales y alimenticias que permitirían su subsistencia. El recurso no pone de relieve una situación de conflicto insalvable, sino más bien un acto de desesperación, que no guarda relación con la eximente contemplada.

Expresamente ha excluído la jurisprudencia la aplicabilidad del estado de necesidad a la situación que concurre en el acusado, es decir, la situación de desempleo por si sola y la mera precariedad económica, ni siquiera como circunstancia incompleta ( Sentencias de22 de abril , 6 de mayo y 5 de julio de 2002 )

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de Madrid con fecha 9 de julio de 2014 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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