Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 209/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 533/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100437
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3103
Núm. Roj: SAP V 3103/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION CUARTA
Rollo apelación nº 209/2014
Procedimiento Abreviado nº 342/2012
Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA NUM. 533 /2014.
Ilmas. Señorías
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistradas
Dª MARIA JOSÉ JULIÁ IGUAL
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con
fecha 12 de marzo de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 9 de Valencia , en el procedimiento
antes referido, seguido por delito de estafa contra Teofilo .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Teofilo , representado por la
Procuradora Dª. Francisca Jurado Montero y defendido por el Letrado D. Vicente Gimeno Crespo; y como
apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Mª Palomar Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: SE DECLARA PROBADO que el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ilícito propósito de beneficiarse a costa de lo ajeno, en el mes de agosto del año 2.008, anunció en la página web www.segundamano.es la venta de un teléfono móvil Iphone 3G de segunda mano por el precio de 418 euros, sin que tuviera la intención de proceder a la entrega una vez remitido el dinero, y Pablo Jesús entró en contacto con el mismo por correo electrónico para adquirirlo, ingresando dicha cantidad el día seis de agosto del año 2.008, en la cuenta bancaria nº NUM000 , de titularidad del acusado, en la confianza de que le sería remitido el teléfono, sin que así lo hiciera el acusado.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone a Pablo Jesús la cantidad de 418 euros (cuatrocientos dieciocho euros), con los intereses legales, y al pago de las costas procesales.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Teofilo , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, por lo que solicita su libre absolución.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 30 de junio de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de julio de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa, alegando error en la valoración de las pruebas, postulando la revocación de la sentencia y su absolución. E insiste la defensa del acusado en el recurso de apelación en su afirmación de que no ha quedado acreditada la autoría.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Crim, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem', deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Crim (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Dicho en otras palabras, la prueba practicada en el acto plenario, se rige por principios de inmediación, de muy difícil modificación en cuanto a su valoración en la alzada, sin incurrir en vulneración de dicho principio, dadas las características de dicha prueba personal y directa, llevada a cabo en el acto del juicio oral mediante testimonios de partes, testigos o peritos.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el motivo invocado no puede ser acogido, estimándose en esta instancia que la Juez de lo Penal ha calificado correctamente los hechos sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos. Así, la Sala se arroga el parecer de la Juez 'a quo' quien analiza la prueba practicada que le permite alcanzar la conclusión plasmada en el relato fáctico declarado probado, y que se sustenta en el testimonio coherente, consistente, directo, sin fisuras ni contradicciones de D. Pablo Jesús , el cual, tras ver el anuncio de venta de un Iphone en una web de venta de artículos de segunda mano, se puso en contacto con el anunciante llamando al teléfono indicado, y tras alcanzar un acuerdo, ingresó el precio en la cuenta bancaria indicada, corroborando la prueba documental el intercambio de correos entre las partes (folio 2), el ingreso del dinero por el perjudicado en la cuenta de la entidad La Caixa ( folio 3), y la persona titular de la cuenta donde se realizó el ingreso, que no es otro que el ahora recurrente Teofilo ( folios 82 y 83). Y no se aprecia en esta instancia base alguna que permita reprochar la verosimilitud del testimonio prestado por el perjudicado, y nos parece lógica la valoración fundamental que les concede la juzgadora en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la misma para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dichos testimonios, habiendo señalado al respecto el TS en su sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'. Finalmente, el acusado bien pudo comparecer al acto del juicio y ofrecer alguna explicación a lo sucedido, e incluso proponer como testigos a las supuestas personas de nacionalidad búlgara, que afirma en su recurso estaban autorizadas en su cuenta (no obstante el silencio al respecto de la certificación obrante al folio 83), cosa que no hizo.
En definitiva, ante todos estos datos, no podemos considerar voluble o desacertada la decisión de la Juzgadora de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente al valorar elementos de prueba sólidos y relacionados entre sí, apreciándose por el contrario que la parte recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria de la juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias plasmados en la resolución de instancia. Todo ello lleva a estimar que la conducta se integra en el tipo penal por el que ha recaído condena. Esta Sala comparte la argumentación plasmada en instancia al inferirse racional y objetivamente la autoría del acusad en los hechos, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
Por los motivos esgrimidos procede desestimar la apelación entablada, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
CUARTO.- Conforme disponen los arts. 239 , 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Jurado Montero en nombre y representación de Teofilo , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

