Sentencia Penal Nº 533/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 287/2014 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 533/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100372

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6206

Núm. Roj: SAP B 6206/2015


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.287/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.261/2014
JUZGADO PENAL 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
LIMOS. SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2015.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Fabio ;
que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José López
Fernández en representación del acusado Fabio contra la sentencia dictada en este procedimiento el día
15 de septiembre de 2014.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice : 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Costas procesales Se condena a Fabio al pago de las cotas del presente procedimiento....'

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE : DON Fabio , el día 3 de marzo de 2011 sobre las 3:50 horas, con animo de obtener un beneficio ilícito, violentó una máquina de la zona azul de la localidad de Viladecans, a la altura del nº 75 de la calle Sant Mariá, empleando una maceta que portaba consigo, sin lograr su finalidad al ser sorprendido por los agentes de la Policía Local. Los daños ocasionados en la máquina de la zona azul ascendieron a 264,60 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que formula la representación del acusado Fabio interesa la revocación de la sentencia por otra que le absuelva del delito de robo con fuerza intentado por el que se le acusado y condenado. Alternativamente interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia por otra que imponga a Fabio la pena de prisión de dos meses siendo la misma sustituida por multa.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: 1ª Error en la valoración de la prueba.

-No hay prueba de cargo bastante directa ni indiciaria que acredite la culpabilidad del acusado.

Alega que la declaración del policía local TIP NUM000 debe valorarse con las debidas cautelas respecto al acto que realizaba el acusado ya que su intervención se produjo en circunstancias que impedían una valoración pausada y acertada por distancia y rapidez de su actuación que no pudo observa una acción completa pues acudió a toda velocidad con un vehículo policial logotipado con luces y sirena al lugar de los hechos sin que haya podido observar en poco mas de 1 segundo sin dudas, la completa acción que realizaba el acusado y valorar su intencionalidad por lo que no podía determinar con certeza su intencionalidad, si pretendía efectuar un robo o un acto vandálico fruto de la ingesta alcohólica.

2ª Subsidiariamente alega: a) Infracción de ley por indebida no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP , por intoxicación etílica. Fabio , ya en instrucción manifestó haber ingerido bebidas alcohólicas y estar afectado por las mismas.

b) Infracción de ley por indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alega que transcurren más de tres años desde la fecha en que la causa entró en el Juzgado Penal hasta que se fijo fecha para el juicio oral.

c) No se argumenta el grado de desarrollo del delito. Alega que el grado de desarrollo del delito es el de tentativa inacabado por la reducción de la pena debe ser en dos grados de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del CP .



SEGUNDO.- El recurso de desestima en la petición de absolución que formula.

Existe prueba de cargo que acredita que la intención del acusado era apoderarse de las monedas que habían en el interior de la caja monedero de una maquina expedidora de tiquetes de aparcamiento en zona azul numero de serie 4020296 LOT 03, que ha consistido tal como indica la sentencia recurrida en la declaración del agente de la policía local con TIP NUM000 que declara tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de su defensa en el juicio que el acusado manipulaba de forma directa la maquina intentando abrir la caja monedero y que tenia perfecta visibilidad de lo que hacia el acusado y por la declaración del acusado que admite portaba las herramientas siguientes unas tenazas marca Bellota una maceta marca Bellota y una escarpa metálica.

Estos hechos en su conjunto permiten inferir que la intención del acusado era conseguir acceder violentando la maquina y dañándola al cajetín de las monedas para quedárselas.

Pues si la intención del acusado fuera únicamente dañar la maquina no se explica portara tantas herramientas y que el agente visualizara los gestos del acusado pretendiendo la apertura de la maquina, siendo la deducción lógica que el acusado lo que pretendía era hacer suyas las monedas.



TERCERO .- La prueba practicada no acredita que el acusado realizara los hechos en estado de embriaguez.

La única prueba practicada para acreditar la intoxicación etílica del acusado son sus manifestaciones que al no estar avaladas por datos externos las mismas no constituyen prueba suficiente para estimar probado tal situación de ebriedad del acusado.



CUARTO .- La prueba practicada no acredita que la atenuante de dilaciones indebidas deba calificarse como una atenuante muy cualificada.

La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se aplica según Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional por la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 a periodos de paralización extraordinarios superiores al plazo de tres años; y en el supuesto la paralización detectada no alcanza este plazo, porque el Auto de Admisión de Pruebas se dictó por el Juzgado Penal en fecha 21 de marzo de 2014 y la diligencia de recepción de la causa en el juzgado penal es del 1 de agosto de 2011, por lo que la atenuante por dilaciones indebidas a aplicar es la simple.

QUINTA .- La pena impuesta debe reducirse en un grado, pues la sentencia argumenta que es la mínima que puede imponerse en el presente procedimiento, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Y en el supuesto el grado de ejecución alcanzado es de una tentativa inacabada, pues el acusado no llegó a apoderarse de las monedas ni consiguió abrir su cajetín.

Siendo, en el caso, la pena mínima factible la de tres meses de prisión cuya sustitución no es preceptiva ( artículo 36 del CP ) sin perjuicio de la petición de sustitución en ejecución.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Fabio .

Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 261/2014 seguido en el Juzgado Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú a excepción de la pena impuesta que se reduce a tres meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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