Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 12/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 533/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 12/2015
Procedimiento Abreviado nº 175/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
D.ª Carmen Hita Martiz
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 12/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 175/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO INTENTADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante el acusado; Florencio , representado por la Procuradora D. ª. Mª Lluisa Valero Hernández y asistido de letrado D. Alejandro Rodríguez Ulloa; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D.ª Carmen Hita Martiz quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de octubre de 2014 se dictó Sentencia con el siguiente párrafo de hechos probados ' Se declaran probados los siguientes hechos: Que Florencio , en fecha 26 de octubre de 2010, sobre la 01:45 horas, con el ánimo de enriquecerse ilícitamente, se dirigió a las oficinas del FC Bonaire sitas en la Calle Sabadell de la localidad de Terrassa y, tras saltar la valla de acceso a las mismas y violentando la puerta de entrada, penetraron en el interior de la misma y trataron de incorporar a su patrimonio dos ordenadores portátiles que allí hallaban, sus correspondientes cargadores y un teléfono móvil,. El acusado no llegó a apoderarse de dichos efectos ni efecto alguno al ser interceptado por una dotación policial.
El legal representante del FC Bonaire no reclama por los perjuicios inferidos por haber recuperado los efectos que intentaron sustraer los acusados y haber sido resarcidos por la compañía aseguradora de los deterioros causados en el local.
Y el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva;
Condeno a Florencio , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238 . 2 º , 240 del C. P . sin circunstancias modificativas en relación con el art. 16 y 62 del CP a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado en cuyo escrito, con fecha de entrada 5 de noviembre de 2014, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que le venía siendo atribuido
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 26 de enero de 2015.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia 'Se declaran probados los siguientes hechos: Que Florencio , en fecha 26 de octubre de 2010, sobre la 01:45 horas, con el ánimo de enriquecerse ilícitamente, se dirigió a las oficinas del FC Bonaire sitas en la Calle Sabadell de la localidad de Terrassa y, tras saltar la valla de acceso a las mismas y violentando la puerta de entrada, penetraron en el interior de la misma y trataron de incorporar a su patrimonio dos ordenadores portátiles que allí hallaban, sus correspondientes cargadores y un teléfono móvil,. El acusado no llegó a apoderarse de dichos efectos ni efecto alguno al ser interceptado por una dotación policial.
El legal representante del FC Bonaire no reclama por los perjuicios inferidos por haber recuperado los efectos que intentaron sustraer los acusados y haber sido resarcidos por la compañía aseguradora de los deterioros causados en el local.'.
Adicionando a los mismos:
En fecha 18 de mayo de 2012 se recepcionó la causa en el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa y tras dictarse Auto de incoación y admisión de pruebas el 24 de octubre de 2012 , el juicio finalmente se celebró el 17 de octubre de 2014 , habiéndose suspendido previamente el 7 de mayo de 2013 la vista al no ser hallado el otro encausado, Víctor , al que finalmente se declaró en rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo. Al respecto conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....'
' ...Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).'
'...En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).'
Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, partiendo de que la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido, directa-por la percepción de los agentes de policía que sorprendieron 'in fraganti' a los acusados, pero también de naturaleza indirecta-prueba de indicios- por cuanto lo que se objeta, esencialmente, es la inferencia delictiva que tanto los agentes como posteriormente el Juzgador a quo extrae del material objetivo puesto de manifiesto por la prueba testifical, será preciso determinar, al margen de la credibilidad y fiabilidad de tales datos que no se cuestionan, si también se cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.
Sabido es por reiterado que los indicios;
a) Deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado 'generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce...'
b) Deben estar absolutamente acreditados, ' ...recogidos en virtud de prueba directa..'
c) Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En concreto la parte apelante, alega error en la valoración de la prueba ello por cuanto no existe elemento probatorio acreditativo de la entrada en el recinto del acusado mediante escalo o que procediera ulteriormente a forzar la cerradura de la puerta de acceso a la oficina. Ello implica que estemos ante una Falta de Hurto intentada y por tanto prescrita.
Pues bien en el caso que nos ocupa debemos concluir con el Juez de instancia en la suficiencia de la prueba de cargo, interpretados sus resultados en el contexto de la flagrancia que caracteriza este particular caso de autos, siendo los indicios percibidos por los agentes de policía que testificaron en el plenario, suficientemente indicativos de la intención delictiva que guió los concretos actos materiales que, constituyendo parte de la secuencia delictiva inacabada, ha permitido la condena apreciando el delito en grado de imperfecta ejecución. En efecto y contrariamente a lo alegado por el apelante, el Juez 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia, en base a resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. De ellos derivó certeramente, justificándolo convenientemente en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, así tanto la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno con ánimo de lucro como el empleo de los medios comisivos que tipifican la acción depredadora como delito de robo con fuerza. En efecto, las evidencias puestas de manifiesto por los testigos, los agentes deponentes, especialmente Policial Local de Terrassa NUM000 y NUM001 , que sorprendieron al acusado ( en compañía de un segundo individuo) en una actitud y circunstancias que revelaban suficientemente su voluntad y participación delictiva en el hecho criminal, resultan plenamente indicativas y conforman la prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del enjuiciado.
La conclusión acogida en la sentencia y que pasa por afirmar la concurrencia de todos los elementos propios del tipo de robo con fuerza. Así, el propio acusado reconoce que entró en el recinto del campo de futbol para sustraer de su interior lo que pudiera. Que ciertamente le sorprendió la policía dentro de las oficinas junto al otro acusado en rebeldía con dos ordenadores en su poder, que resultaron dañados, y que de lo actuado se infiere que para hallarse dentro habían saltado previa y necesariamente la valla, y posteriormente forzado la cerradura de la oficina del club, lo que determina que estemos ante el presupuesto de escalamiento y de fractura de puerta, típicos del delito de robo con Fuerza del artículo 237 en relación con el 238. 1 y 2 del CP . Este elemento que es el cuestionado por la defensa, y necesario para dar paso a la realidad delictiva con su correspondiente punición, es correcta inferencia que esta Sala no puede sino corroborar. Saltar una valla que conformaba el perímetro del Club de futbol el día 26 de agosto de 2012, la cual tras recibir llamada hubo de serlo también por los agentes de la Policía local deponentes ya que todos ellos manifiestan que las puertas estaban cerradas, y no tan solo saltaron para entrar sino también para salir, determina que se cumple el requisitos del escalamiento propio del tipo penal de robo con fuerza en las cosas, máxime cuando el Acusado reconoce que su intención al entrar era la de sustraer objeto del interior. Fueron sorprendidos dentro de la oficina por los agentes que acudieron tras la llamada de una vecina no identificada que afirmó acabar de ver como unos jóvenes saltaban la valla. El acusado no niega estar dentro y ser sorprendido infraganti. Tan solo viene a manifestar que no había entrado saltando valla alguna ni tampoco había forzado, una vez dentro, la puerta de acceso a las oficinas. Todo ello determina el correcto juicio de inferencia de que su presencia en el interior de la oficina n3eceesariamente vino precedida del salto a la valla al no evidenciarse forzamiento alguno en las dos puertas exteriores del perímetro del Club, una cerrada con llave y no violentada y la otra, la trasera que está bloqueada desde hace años. Así como, y manifestado por el perjudicado que siempre se cierra la puerta de la oficina con llave, por el forzamiento de ésta. Máxime cuando dentro de la mochila que le fueron halladas al acusado se encontraron unas cizallas y una pata de cabra y la puerta reventada, según deponen todos losa gentes y el testigo-perjudicado. Por otro lado, la explicación sostenida por el acusado carece de verosimilitud y credibilidad, ya que afirma, alejándose de lo manifestado en sede instructora, que fue al campo de futbol con el otro individuo, porque estando en el barrio un tal ' Efrain ' les había dicho que otros habían entrado a robar y reventado la puerta del club, por lo que si querían aprovechar que fueran allí. Lo cierto es que nada faltaba en la oficina según depone el testigo Hernan , mas allá de los dos ordenadores que estaban dentro de su mochila que no pudieron llevárselos al ser sorprendidos por los agentes, pero que presentaron daños. Ello entrando en franca contradicción con lo que había depuesto y consta como documental a folio 62 y 63 de la causa, en la que afirma que llegaron al lugar con ' Efrain ' conduciendo el coche, cuyas llaves portaban al ser detenidos y que fue objeto de registro por la Policía local al hallarse en las inmediaciones del Club de futbol. Esta explicación, al margen de la palmaria contradicción, no convence por los razonamientos que el propio Juez a quo recoge en su sentencia y no desvirtúa la racional inferencia que a propósito del iter de los hechos se alcanza con suficiente convicción, como racional motivación de quien protagoniza un acto como el descrito. Son todos ellos elementos de juicio precisos y válidos para efectuar el racional juicio de inferencia que insistimos no podemos sino corroborar en esta alzada, considerándolo como comprensivo de un acervo probatorio mínimo pero suficiente y de cargo con el que destruir la presunción de inocencia, confirmando la acertada calificación delictiva que merece el comportamiento observado.
TERCERO.- En segundo término de forma subsidiaria se solicita por el Apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP al acusado, rebajándose la pena en dos grados y por tanto imponiéndose la pena de prisión en su extensión de tres a seis meses.
Ciertamente, desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa el 18 de mayo de 2012, y posterior Auto de incoación y admisión de pruebas de 24 de octubre de 2012 ( folio 135), hasta la celebración del juicio, el 17 de octubre de 2014, han transcurrido casi dos años por causas no atribuibles al acusado, ya que no tiene tal carácter el señalamiento de la vista de 7 de mayo de 2013 que fue suspendida por no ser hallado el otro causado que finalmente se declaró en rebeldía. Circunstancia, obviamente, que no puede atribuirse al condenado. Por ello, procede apreciar la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.6 del CP , como atenuante simple y no muy cualificada ya que el periodo de paralización excede de 18 meses y no supera los tres años (así Acuerdo pleno de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CP , imponer la pena en su extensión de SEIS MESES.
TERCERO- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa de fecha 17 de octubre de 2014 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, apreciando la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y en consecuencia mantenemos la condena del mismo en los siguientes términos como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238 . 2 º , 240 del C. P . Concurriendo la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena', CONFIRMÁNDOSE LOS DEMÁS EXTREMOS DE LA RESOLUCIÓN.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
