Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 92/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 533/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100736

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17772

Núm. Roj: SAP M 17772/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001892
251658240
Rollo de Sala número 92/2015
Juicio oral número 488/2011
Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 533/2015
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2014 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 6 de agosto de 2009, a las 1:35 horas , en la calle Príncipes de España , número 37, de Coslada, los acusados , Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedieron al vehículo Peugeot , modelo Partner, matrícula F....FFF propiedad de Vanesa , fracturando la luna de la ventanilla derecha de dicho vehículo, que se encontraba aparcado en dicha calle, logrando apoderarse de un cargador de mechero del coche y una linterna, siendo sorprendidos por la policía en el interior de la furgoneta, para acto seguido emprender la huida hasta ser alcanzados por la policía a pocos metros del lugar. Los acusados causaron daños en el cristal del vehículo que ascendieron a 66,47 euros'.

FALLO.- 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Santos y a Víctor como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a una pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas a los acusados'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Santos y Víctor , condenados en la sentencia, han interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad. Se añade que la causa se inició el 6 de agosto de 2009, siendo enviada la causa al Juzgado de lo Penal n1 5 de Alcalá de Henares el 28 de noviembre de 2011, en que se dictó auto de admisión de pruebas el 18 de abril de 2012 y se señaló por primera vez para el día 23 de mayo de 2012, la cual se suspendió pues no había sido designado abogado de oficio para el acusado Santos . Practicado nuevo señalamiento para el día 21 de febrero de 2013 el mismo se suspendió al no comparecer el acusado y su letrada, quedando de nuevo señalado para el día 28 de enero de 2014 y siendo dictada la sentencia con fecha 7 de febrero de 2014 .

Fundamentos


PRIMERO .- Se basa el recurso en considerar que se ha producido una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico toda vez que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , la cual es patente toda vez que desde el año 2011 hasta la fecha de enjuiciamiento han pasado más de tres años sin que sea causa imputable a los acusados.

Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal EDL 1995/16398 .

Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del año 2007 recuerda que en 'la reunión de pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la posibilidad de aplicar la mencionada circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21, en favor de los acusados que pudieran haber sido perjudicados por la existencia de dilaciones indebidas', entendiendo que el propio tribunal que enjuicia los hechos ha de compensar, a través de la reducción de la pena, la culpabilidad de quien ha sido lesionado en este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE , siendo lo más adecuado proceder a la reparación de tal lesión dentro de la propia jurisdicción con preferencia a la obtención de un indulto o de una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reiterando que en todo caso 'siempre aparece tal atenuante por dilaciones indebidas como circunstancia unida al hecho de un perjuicio o lesión a la persona enjuiciada'.

Aplicando la doctrina al presente caso debe destacarse que los hechos ocurrieron el 6 de agosto de 2009 y aunque la causa no ha estado totalmente paralizada, lo cierto es que se ha producido una dilación en la fase de instrucción que ha tardado dos años y casi cuatro meses y ya en el Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento, aunque tampoco ha estado paralizado, por razones ajenas a los acusados, debido a que no se había nombrado Abogado de oficio a uno de ellos, y a pesar de las diligencias practicadas, lo cierto es que se ha demorado dos años y nueve meses.

A lo anterior se añade que lo cierto es que si bien no por una total inactividad pero sí por un retraso motivado por la falta de medios personales y materiales que podrían paliar y conseguir la justicia ágil y efectiva que todos pretendemos, dada la falta de complejidad de la causa, dicho periodo hay que calificarlo de excesivo, lo que permite la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de simple y no muy cualificada, dado que el lapso de tiempo de paralización judicial no es extremadamente dilatado. Ello es posible aunque la parte no la haya alegado como cuestión previa sino en la fase de informe al tratarse de una cuestión de orden público que puede apreciarse de oficio.



SEGUNDO .- En relación a la atenuante de embriaguez alegada en el recurso por ambos recurrentes, tal y como viene señalando la Jurisprudencia de forma reiterada, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue( SSTS de 6 de marzo de 1989 EDJ 1989/2479 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).

La atenuante cuya aplicación se solicita, prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal se configura por la incidencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. Esta ingesta ha de ser lo suficientemente grave como para condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). A tal respecto solo constan las manifestaciones de los acusados, no corroborada por prueba alguna, incluso el agente policial NUM000 declara en la vista oral que los acusados estaban bien.

En base a lo señalado no procede su aplicación Como conclusión final señalar que, la aplicación de la atenuante no supone, en modo alguno, modificación o reducción de la pena impuesta. En atención al grado de ejecución de la acción resulta procedente rebajar en un grado (de 6 meses de prisión a un año de prisión) la pena correspondiente al delito consumado (de 1 a 3 años) y, por aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , debe imponerse la pena en su mitad inferior y es lo cierto que la sentencia de instancia así lo hace, imponiendo la pena en el límite mínimo de seis meses. Por lo tanto, aun cuando sea procedente la aplicación de la atenuante frente a lo expresado en la sentencia, lo cierto es que tal aplicación no conlleva la modificación de la penalidad impuesta, razón que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Santos y Don Víctor contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2014 en el juicio oral número 488/2011 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares y debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28/12/2015. Doy fe.

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