Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1389/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 533/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100511
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12801
Núm. Roj: SAP M 12801/2015
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022757
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1389/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 66/2014
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Letrado D./Dña. MACARIO ENGUIDANOS LATORRE
Apelado: D./Dña. Encarna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Letrado D./Dña. CRISTINA ORTIZ TAMAYO
SENTENCIA Nº 533/2015
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 18 de septiembre de 2015.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 66/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido contra Don
Jaime por delito de amenazas, ha venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha once de mayo
de dos mil quince ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Encarna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de dos años.
Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor responsable de una falta continuada de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de ocho días de localización permanente, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Encarna en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por un periodo de seis meses.
Absuelvo a Jaime del delito de malos tratos por el que venía acusado por la acusación particular en solitario.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un tercio, incluido en este porcentaje las causadas a la acusación particular, declarando las restantes de oficio.
Se mantienen las medidas cautelares previamente adoptadas de naturaleza penal, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha adoptado.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- A) Jaime , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables, con ánimo de menospreciar a su ex pareja sentimental Dª Encarna , mayor de edad y española, con la que había mantenido una relación sentimental de unos tres años de duración, de la que había nacido un hijo común, en las conversaciones que mantuvo con ella, a través de whatsapp, entre abril y junio de 2013, le remitió, desde su teléfono móvil al de ella, entre otros, los siguientes mensajes: . el 8 de abril, a las 23,07 horas: 'que te folle guarra', 'muérete de una puta vez y deja d molestar puta'.
. el 25 de mayo, a las 10,21 horas: 'retrasada es poco que pena' . el 12 de junio, a las 14,30 horas: 'komo mujer eres una fracasada...tu vales pa k comerbolsas para eso la primera..k t jodan fracasada de la vida comembolsas robabolsa interesada de mierda...tira perra adiós.
No t mereces mi respeto perra adiós'.
B) Jaime , cuyas demás circunstancias personales constan en el apartado anterior, sobre las 12,45 horas del 13 de j unió de 2013, en el transcurso de una discusión mantenida con su ex pareja sentimental, Da Encarna , en el domicilio de aquél, sito en la CALLE000 , n° NUM001 , de Madrid, cuando aquélla fue a recoger unos enseres de los menores, con ánimo de vejarle y amedrentarle, le dirigió expresiones, entre otras, del tenor de 'eres una zorra, una puta', que la iba a matar, 'si fueras un tío te habría reventado', 'yo acabaré en la cárcel pero tu bajo tierra', a la vez que, en el interior de la vivienda, realizaba aspavientos con los puños alzados junto a su cara, provocándole gran temor.
La acusación particular afirmaba que 'amenazas, insultos y vejaciones que también ha proferidos por whatsapp, como queda reflejado en la documentación por la víctima', sin transcribirlos y sin siquiera realizar ninguna referencia a los folios de las actuaciones que los podían incorporar.
Por auto del Juzgado instructor de 18 de junio de 2013, se dictó orden de protección a favor de la denunciante, imponiendo al acusado medidas cautelares civiles.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Jaime , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha treinta de julio de dos mil quince tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día diez de septiembre de dos mil quince para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, aunque únicamente en relación con el Hecho B de la relación de Hechos Probados de la sentencia recurrida; por lo que entiende que el acusado no es autor un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género.
SEGUNDO .- Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
TERCERO .- En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de la testigo Encarna , víctima de los hechos declarados probados; y del testigo Sebastián , que estuvo presente en el momento en el que se produjeron los hechos del apartado B del relato de Hechos Probados. Frente a las extensas alegaciones de la parte recurrente, que pretenden sustituir la valoración de la juzgadora a quo por su propia apreciación de las pruebas, se considera que, examinada la grabación audiovisual del juicio, todas las anteriores razones expuestas en la sentencia de instancia no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; y específicamente en relación con la valoración de la testifical de Encarna , que también se considera como no irracional, por lo que ha de ser respetada, especialmente si se tiene en cuenta la inmediación de la que ha gozado al Juzgadora a quo..
Téngase en cuenta que, aunque el testigo Sebastián no fue excesivamente claro en las contestaciones a las preguntas de las partes en el plenario, lo que puede tener también relación con el tiempo que había transcurrido entre los hechos y el acto al juicio, lo cierto y verdad es que se refirió a haber oído expresiones relativas a que de la cárcel se sale pero no del cementerio, o alusivas a arrancar o romper la cabeza, haciendo referencia a que ella 'estaba acojonada'. De esta manera, la declaración en el plenario del Sr. Sebastián viene a desplegar efectos como elemento corroborador del contenido de las manifestaciones de la principal testigo Encarna (perjudicada del delito).
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación basado en el error en el valoración de la prueba.
De esta forma, se ha practicado en el juicio oral prueba con contenido incriminatorio suficiente que tiene plena aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que cabe desestimar también el Motivo 2º del recurso fundamentado en la infracción de precepto constitucional.
CUARTO .- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jaime , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha once de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 66/14; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
