Sentencia Penal Nº 533/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 223/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 533/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 223/2015

P.A. 477/2013 J. Penal num. 17 de Valencia (sede en Paterna)

P.A 52/2012 J. Instrucción 7 de Paterna

SENTENCIA nº 533/2015

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 338/2015, de fecha 21-5-2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 17 de Valencia (sede en Paterna), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 477/2013, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, en calidad de apelantes-apelados, recíprocamente, Jose Enrique y Pedro Francisco , representados y asistidos, respectivamente, por los Procuradores D. Emilio Sanz Osset y Dª. Laura Oliver Ferrer y los Letrados Dª. Raquel Sabater Marotias y D. Vicente Boluda Crespo y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL,representado por Dª. Paula Herrero Cebrián.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'El día 26-2-2012 hacia las 2,00 horas en la calle Barón de Campolivar número 13 de Godella, frente al chalet en el que acababa de celebrarse una fiesta privado se produjo un incidente en el curso del cual Jose Enrique , nacido el NUM000 -1981, cayó sobre el acusado, Pedro Francisco , sin antecedentes penales, y al levantarse éste le propino un cabezazo en la nariz, causándole una herida en el dorso nasal y la fractura desplazada de los huesos propios de la nariz, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa reducción de la fractura con sutura, inmovilización por férula, analgésicos, antiinflamatorios y revisión otorrinolaringologica, empleando 30 días en su curación, de los cuales 5 fueron impeditivos, restándole como secuela un perjuicio estético ligero derivado de cicatriz hipercroma de dos cm de longitud situada en el dorso nasal y valorada en dos puntos, así como alteración de la respiración nasal por deformidad ósea valorada en dos puntos. Jose Enrique reclama y Pedro Francisco en fecha 20-5-2015 hizo un ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones por importe de 3000 euros. '

SEGUNDO.-El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

'CONDENO a Pedro Francisco como autor de una falta de LESIONES a las pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Jose Enrique en 7778,91 euros, con sus correspondientes intereses legales, condenándole asimismo a pagar las costas causadas.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Jose Enrique y Pedro Francisco , representados y defendidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal y, cada uno de los otros litigantes, al interpuesto de contrario, habiendo alegado los interesados cuanto han tenido por conveniente en defensa de su respectivos intereses.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Jose Enrique

Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, en el pronunciamiento penal, no así en el civil, sea condenado el acusado Pedro Francisco como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 C. Penal , a la pena solicitada en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, ofreciendo en el recurso la interpretación que, entiende, ha de darse a las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado, el lesionado y demás testigos, manteniendo el apelante la versión de hechos ofrecida en la instancia, otorgando especial relevancia probatoria a lo manifestado en la vista oral por el lesionado, en relación con la documental unida a las actuaciones, poniendo de manifiesto las contradicciones en las que, considera, han incurrido algunas de las personas que han depuesto en el acto del juicio, entendiendo que la prueba porticada ha revelado la existencia de 'dolo' en el comportamiento agresivo desplegado por el acusado, no compartiendo el calificativo de 'imprudente' recogido en la Sentencia apelada.

Entablado así el recurso, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesa el apelante, la agravación de la condena (delito de lesiones, art. 147.1 CP ) de quien fue condenado en la instancia por una simple falta de lesiones causadas por imprudencia leve ( art. 621.3 CP ), estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito del recurrente, expresando la STC 88/2013, 11-4 , que '.... resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......',añad¡endo que '.... este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)...'

En el supuesto de autos pretende el apelante que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones (del lesionado, acusado y testigos) y documental-, se llegue a la conclusión de que el acusado, en el incidente que tuvo con el recurrente y en el que éste resulto lesionado, actuó de manera intencionada y con el especifico ánimo de atentar contra su integridad física, de modo tal que, habiendo estado guiado el acusado por un animus laedendi, los hechos objeto de enjuiciamiento tienen encaje en el delito de lesiones básico ( art. 147.1 CP ) y no en una falta de lesiones causadas por imprudencia ( art. 621.3 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos) como sostiene la Sentencia, buscando apoyo el apelante para sostener su recurso en el testimonio prestado por el mismo en la vista oral, el que considera '....impecable en cuanto a lógica, persistencia y falta de motivación espuria...', testimonio acompañado de '.... un parte de lesiones impecable'y varias '...contradicciones y declaraciones ilógicas...' por parte del acusado y algunos testigos, no entendidas así por la Juez a quo al pasar inadvertidas en la Sentencia apelada.

Semejante pretensión no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).

Considera la Sentencia que '.... nos encontramos con la versión del perjudicado frente a la del acusado y dos testigos, correspondiéndose estas últimas con el relato del apartado de hechos probados, pero más aun siendo a juicio de este juzgador y dada la mayor altura demostrada en el acto de la vista del Sr. Jose Enrique frente al acusado, el único mecanismo posible para causar la lesión, no pudiendo acceder desde la posición de pie el acusado con su cabeza a la nariz del perjudicado ........', añadiendo que el dolo está ausente en la conducta del acusado, no estando presente '...... ni siquiera el eventual a la vista de cómo se desarrollaron los hechos de autos.........En el presente caso, el brevísimo contacto físico entre acusado y el perjudicado (un encuentro de pocos segundos, según las coincidentes declaraciones de los testigos), acompañado de la ausencia de una relación previa, es indicativo de que la única intención del acusado era la de levantarse del suelo tras haber caído al mismo y teniendo sobre él al Sr. Jose Enrique , pero nunca hacerlo con la intención de causarle un daño físico al mismo....' , considerando que '..... En el presente caso y atendiendo la forma de sucederse los hechos, habiendo caído el Sr. Jose Enrique sobre el acusado, el hecho de que al levantarse desde el suelo y teniéndole encima le golpease en la nariz con su cabeza, constituye una evidente imprudencia leve, susceptible de ser calificada al amparo del artículo 621.3 CP , dado que no es prácticamente previsible y teniendo en cuenta la confusión del momento que en el desarrollo de los hechos se produzca un contacto entre la cabeza del acusado y la nariz del perjudicado, encuadrando la conducta del acusada en una imprudencia leve por la imprevisibilidad....'

Es cierto que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ); sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DE Pedro Francisco

Interesa este recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve, basando su pretensión en la prescripción de dicha falta al haber estado paralizado el procedimiento un periodo superior al de 6 meses que recoge el artículo 131.2 del Código Penal y, subsidiariamente, le sea aplicada la eximente de legítima defensa ( art. 20.4 del C. Penal ), habiéndose limitado el apelante a defenderse de ataque del contrario, concurriendo en el comportamiento desplegado por el recurrente los requisitos que, al efecto, son exigidos legal y jurisprudencialmente.

Comenzando por la alegada prescripción de la falta objeto de condena, ha de partirse del plazo de prescripción establecido en el art. 131.2 del C. Penal , en la redacción vigente en la época de los hechos de autos, 6 meses, en relación con el periodo de paralización de las actuaciones, revelando el examen de éstas que, desde que fue dictado por el Juzgado de Lo Penal en fecha 27-8-2013 Auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral (para el 20-5-2015) hasta la siguiente resolución judicial, Providencia de 18-12-2014, en que se tuvo por renunciado al Procurador que representaba los intereses del acusado y se requirió a éste para que designase a otro, trascurrió con creces el plazo de 6 meses más arriba mencionado, sin que la circunstancia de que el procedimiento hubiese sido tramitado por el delito de lesiones, tenga relevancia a los fines ahora tratados por cuanto, tal como dispone el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II TS de fecha 26-10-2010, ' Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal', cuyo acuerdo ha sido aplicado en diversas SSTS, entre otras, las 1136/2010, 27-12 y 278/2013, 26-3 .

En consecuencia, se impone la estimación del recurso, procediendo absolver al acusado de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve de al que fue condenado en la instancia, no entrando a conocer del segundo motivo del recurso al devenir en innecesario.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, se declaran de oficio las costas causadas en la instancia, no haciendo expreso pronunciamiento de las de al alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en representación de D. Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 21-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia (sede en Paterna ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 477/2013.

SEGUNDO.- Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, en representación de Pedro Francisco , contra la expresada Sentencia.

TERCERO.-Absolver al acusado Pedro Francisco de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve de la que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la misma.

CUARTO.-No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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