Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 908/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100369
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3263
Núm. Roj: SAP A 3263:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2010-0061384
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000908/2016- APELACIONES - MJ -
Dimana del Nº 000188/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Víctor
Apelante adherido: Carlos Manuel
Letrado: JOSE ANTONIO DIAZ FERNANDEZ
MARIOLA OCHOA RICO
Procurador: JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
DANILO ANGELINI
SENTENCIA Nº 000533/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-05-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000188/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 197/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante. Habiendo actuado comoparte apelante Víctor ,representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO DIAZ FERNANDEZ; Carlos Manuel (recurrente adherido); representado por el Procurador D. DANILO ANGELINI y asistido por la Letrada Dª. MARIOLA OCHOA RICO y comoparte apelada, el MINISTERIO FISCAL(Sra. Dª. Cristina Martín López).
Antecedentes
PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Entre las 19:00 horas del día 7 de noviembre de 2010, y las 02:50 horas del día 8 de noviembre de 2010, Víctor y Carlos Manuel , puestos de común acuerdo en los medidos utilizados y con el fin de obtener un ilícito enriquecimiento, utilizando un espadín metálico de unos 15 cm -que intervenido posteriormente en su poder- forzaron el bombín de arranque de la motocicleta con matrícula ....-VFV , propiedad de Aureliano , que éste había estacionado en la calle Bailén, de Alicante, y se marcharon con ella hasta la calle Diagonal, de Alicante, sin que conste acreditado que el valor de dicha motocicleta sea superior a 400 euros.
Una vez en dicha calle, se dirigieron a la 'Cervecería Mediterráneo', propiedad de Carlos , y tras dejar la motocicleta estacionada en la puerta, en marcha, para facilitar la fuga, utilizando una palanca tipo 'pata de cabra' -que también fue intervenida en su poder-, intentaron forzar la persiana de seguridad de acceso al local y el candado colocado sin conseguirlo, al ser sorprendidos por agentes policiales, que procedieron a su detención.
En el establecimiento 'Cervecería Mediterráneo' se causaron daños (rotura del candado y del mármol de acceso al local) que han sido valorados en la cantidad de 135 euros. En la motocicleta (concretamente, en el bombín de arranque, tubo de escape y chapa) también se causaron daños que han sido valorados en 260 euros, que se reclaman por sus propietarios, respectivamente.
Carlos Manuel , con anterioridad a estos hechos, había sido ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, declarada firme ese mismo día, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el día 11 de septiembre de 2005, a la pena de 1 año de prisión, cuya ejecución se había suspendido durante 3 años (Ejecutoria 578/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante).
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 11 de abril de 2012, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2015.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1.- Que debo condenar y condeno a Víctor y Carlos Manuel ,como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, y además concurriendo en Carlos Manuel la agravante de reincidencia, a la pena, para Víctor , de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para Carlos Manuel , de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como indemnizar ambos, de forma solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos en la cantidad de 135 euros; así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Víctor y Carlos Manuel , como coautores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del que eran acusados en este procedimiento;y debo condenar y condeno a Víctor y Carlos Manuel como coautores de una falta de hurto de uso de vehículo a motor; imponiendo a cada uno de ellos, la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como indemnizar ambos, de forma solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Aureliano en la cantidad de 260 euros; así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadas en su caso, en esta causa respecto de los acusados Víctor y Carlos Manuel (tales como pueden ser comparecencias personales de los mismos).'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Víctor y Carlos Manuel (recurrente adherido) se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación del encausado, Víctor , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, de fecha 9 de mayo de 2016 , por la que se le condena como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas y a una falta de hurto de uso de vehículo a motor. A dicho recurso se adhiere el otro encausado, Carlos Manuel .
Se alega en el recurso formulado, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, al discrepar de la llevada a cabo por el Magistrado-Juez de instancia.
Cuestionando el recurrente la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia debe señalarse que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En este caso y, respecto del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, la sentencia de instancia tiene en cuenta las declaraciones de los dos agentes de la Policía Nacional, agentes nº NUM000 y NUM001 , para considerar acreditado que ambos encausados se encontraban forzando la puerta de la 'Cervecería Mediterráneo' para apoderarse de objetos de valor o dinero que hubiera en su interior. Afirman los agentes que un vecino había visto gente tratando de abrir la puerta del bar y que al llegar vieron a los dos acusados, que salieron corriendo en direcciones distintas, por lo que cada agente fue hacia un acusado; que al llegar les vieron a los dos con una palanca forzando la puerta y tenían una 'pata de cabra'; que había una moto aparcada en paralelo a la calle y arrancada, esto es en marcha, y que pensaron que era de ellos porque no había nadie mas en la calle. El segundo de los policías manifestó que vieron una moto en marcha y dos chicos agachados con una palanca, que salieron corriendo, que les vieron rompiendo la puerta; que la moto estaba al lado de ellos, arrancada con una espadilla puesta y la luz encendida, y no había otras personas en el lugar.
SEGUNDO.-Respecto de la falta de hurto de uso de vehículo a motor debe señalarse que, a falta de prueba directa del hecho imputado, nada impide que pueda tenerse en cuenta la prueba indirecta o indiciaria.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
En el caso enjuiciado, la valoración e inferencias realizadas por el Magistrado-Juez 'a quo' es correcta y acorde con las reglas de la lógica poniendo de relieve diversidad de indicios existentes y su engarce lógico, extrayendo la única conclusión posible cual es la participación directa en de los encausados en la falta de hurto de uso de vehóculo a motor. En primer lugar, como ya manifestaron los funcionarios policiales anteriormente citados, los dos encausados se encontraban forzando con una pata de cabra la puerta del bar, junto a ellos se encontraba la moto, que posteriormente se comprobó que había sido sustraída, en marcha, con las luces encendidas y con un espadín utilizado para poder arrancarla y finalmente en la calle no había otras personas. La conclusión lógica de todo ello es que fueron los acusados quienes sustrajeron la moto y la usaron, tanto para llegar hasta la puerta del bar como para, llegado el momento, poder marcharse de allí.
Cosntatamos así que existe prueba suficiente y de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de ambos acusados respecto del delito de robo con fuerza en las cosas en tentativa y la falta de hurto de uso de vehículo a motor por los que les condena la sentencia de instancia, de manera que la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de instancia es correcta y no errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debemos mantenerla.
TERCERO.-Se impugna también la sentencia de instancia por cuanto considera el recurrente que la falta del art. 623.3 del Código Penal se encuentra prescrita al haber transcurrido más de seis meses paralizada la causa.
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130.6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 ó 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la hoy vigente ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable
( art. 132 del Código Penal ).
En el presente caso, es claro que el procedimiento ha estado parado, sin realizar ninguna actuación interruptora de la prescripción desde 2 de abril de 2012 en que se acuerda la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal y no es hasta el 25 de marzo de 2015 en que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante se dicta Auto de incoación de juicio oral.
La doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , nos dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . pero sin embargo, el TS considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.
El supuesto analizado falta de hurto de uso de vehículo a motor, y robo con fuerza cometido a continuación, no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia en la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .
Por lo anterior procede desestimar el motivo de recurso relativo a la prescripción de la falta de hurto de uso de vehículo a motor.
CUARTO.-Finalmente muestra el recurrente, Víctor , a lo que se adhiere Carlos Manuel , su disconformidad con la pena impuesta por el delito de robo con fuerza intentado, estimando que hubiera sido correcto rebajar la pena en dos grados por aplicación del art. 62 del CP relativo a la tentativa y el art. 66. 1 del CP , al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cuerpo Legal .
El recurso no merece favorable acogida. La tentativa obliga a imponer la pena en un grado en cualquier caso, pero no a hacerlo en dos grados lo que requeriría justificar, atendidas las circunstancias concurrentes, que el encausado es merecedor de una rebaja de la pena tan sustancial, cosa que no concurre en este caso.
Consideramos acertado el razonamiento del Juez de instancia relativo a las penas que impone a Víctor , de seis meses de prisión, y a Carlos Manuel , de siete meses de prisión por concurrir en éste último la agravante de reincidencia, cuando dice que: 'la duración de las penas no precisa de justificación -en cuanto a Víctor -, al imponerse en sus límites mínimos, tras rebajar la pena en un grado en base a lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del Código Penal , por el grado de ejecución de tentativa. Resultando justificada la rebaja en un solo grado -por dicha tentativa- pues a pesar del empleo de la fuerza y no conseguir su propósito fue debido entre otras, a la actuación de la rápida actuación de los agentes policiales -que les sorprendieron in fraganti-. Y la pena así computada, se impone en su duración mínima, dentro de los márgenes indicados en el art. 66.1.1ª del Código Penal , al concurrir en él una sola circunstancia atenuante. Respecto de Carlos Manuel se justifica porque concurre en él además, una agravante de reincidencia, de modo que merece más reproche penal que su compañero coacusado por los mismos hechos'.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación formulado y la adhesión al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Víctor y Carlos Manuel (recurrente adherido), contra la sentencia de fecha 9-05-2016 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE , debemosconfirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
