Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 533/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 533/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100533

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9830

Núm. Roj: SAP B 9830/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo Apelación nº 20/16-R
Procedimiento por delitos leves núm. 10/16
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Esplugues de Llobregat
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JESÚS NAVARRO MORALES
SENTENCIA
En Barcelona, a veinte de septiembre del año dos mil dieciseis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 20/16-R, dimanante del Procedimiento por delitos leve núm.
10/16, del Juzgado Instrucción num. 3 de los de Esplugues de Llobregat por un delito leve de lesiones, en
el que se dictó sentencia el día 22 de marzo del año en curso; autos que penden de recurso de apelación
interpuesto por el denunciante Ruperto .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: ÚNICO.- Que de la actividad probatoria, ha resultado acreditado que el día 27 de febrero del 2016, el Sr. Ruperto presentó denunció frente al Sr.

Constantino , por la presunta comisión de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas contra su persona, acontecido el día 27 de febrero del 2016'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la mentadas Sentencia literalmente se dice: 'Fallo:. Que ABSUELVO por falta de pruebas a Constantino , del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha resolución.

Se declaran las COSTAS de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación por el denunciante Ruperto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a los efectos condenatorios.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de mayo último, haciendo lo propio el denunciado Constantino mediante escrito de fecha 6 del mismo mes de mayo. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 2 de junio del año en curso.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Dado el contenido de la resolución que se dicta no es procedente emitir expreso pronunciamiento sobre los hechos declarados probados en la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por el recurrente la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la dicha sentencia, aduciendo que el relato de hechos probados es insuficiente puesto que de su lectura es imposible saber cual fue el desarrollo de lo acontecido entre las partes y que es objeto de enjuiciamiento.

El motivo de apelación y el concomitante pedimento de nulidad de la sentencia apelada han de ser estimados.

En efecto y como tiene señalado el Tribunal Supremo - SSTS de 23 de julio de 2004 , 14 de febrero de 2007 y 21 de mayo de 2008 -, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, para la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 5 de junio de 2000 , 22 de marzo de 2001 , 21 de mayo de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 14 de mayo de 2004 , y las más recientes, de 15 de octubre de 2010 y 20 de diciembre de 2010 - han entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no, y, asimismo, cuando existen contradicciones internas.

En la misma línea hermenéutica, se pronuncia la S.T.S. num. 643/2009, de 18 de junio , cuando interpretando el art. 851.2 de la LE.Crim . nos recuerda que 'la idea de la Ley 28.6.33 al introducir este motivo de casación, art. 851.2LECrim . que conduce a la nulidad de la sentencia, fue evitar que en las sentencias sólo se transcriban los hechos alegados por las acusaciones y, a continuación, se señala 'hechos que no han resultado probados'. Por ello el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, puede añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

En efecto -prosigue más adelante esa calendada sentencia- no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim . es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto..'.

Por otra parte, debe recordarse que la exigencia de motivación es un imperativo constitucional, según el artículo 120.3 de la Constitución - STC 184/92 y STS de 10 de febrero de 2002 y la en ella citadas-, en tanto la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional y, por tanto, explicado -exigencia que es mayor en el orden penal por la naturaleza de los bienes de los que el condenado en el juicio penal puede ser privado- ya que, como dice la STS de 25 de junio de 1999 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho.

Trasladadas al caso de autos esas premisas jurisprudenciales, es llano que han de determinar la estimación del motivo de recurso que nos ocupa pues, ciertamente y como se invoca por el apelante, el relato de hechos probados es insuficiente y no se adecua a las exigencias de esa precitada doctrina jurisprudencial.

En efecto, el relato de hechos probados de la sentencia apelada reza del siguiente tenor:'Que de la actividad probatoria, ha resultado acreditado que el día 27 de febrero del 2016, el Sr. Ruperto presentó denunció frente al Sr. Constantino , por la presunta comisión de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas contra su persona, acontecido el día 27 de febrero del 2016'. Se limita pues la sentencia apelada a describir vagamente en sus hechos probados la denuncia presentada por el denunciante contra el denunciado sin precisar cuales de los extremos de la denuncia resultan probados y cuales no, incide claramente en una patente indefinición propiciadora del vicio motivante de la nulidad, tanto mas cuanto que, posteriormente, en el desarrollo de la fundamentación jurídica la Juzgadora a quo recoge datos en su sentencia referentes a un presunto enfrentamiento dialéctico al que no se hace mención alguna en el relato de hechos probados.

Procederá por ello y sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de recurso, estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia, debiendo retornarse al Juzgado de procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia por la misma Juzgadora en la que se recoja un relato de hechos probados conforme con esa doctrina jurisprudencial.



SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Ruperto contra la sentencia dictada en 22 de marzo del año en curso por el Juzgado de Instrucción num. 3 de los de Esplugues de LLobregat, en el Procedimiento por delito leve arriba referenciado, debo ACORDAR y ACUERDO la NULIDAD de la dicha sentencia, con devolución de la causa al juzgado de instancia para que se dicte nueva sentencia en la que se dé a ésta nueva redacción a los hechos declarados probados. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta Alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

Asi, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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