Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 533/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 599/2016 de 06 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100456
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00533/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2015 0013620
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000599 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000380 /2015
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Abogado/a: MARIA BELEN CASTRO MONTENEGRO
RECURRIDO/A: Gabriela , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA
Abogado/a: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, siendo partes, como apelante Carmelo , defendido por el Abogado MARIA BELEN CASTRO MONTENEGRO y representado por el Procurador JUAN JOSE BELMONTE POSE y, como apelados MINISTERIO FISCAL y Gabriela , defendida por el Abogado MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ y representada por el Procurador TERESA RAMA RIVERA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 15/01/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor penalmente responsable de:
A) un delito de maltrato de obra ya definido a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; o de no consentir el penado en esta pena, la de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas;
-de 1 año y 9 meses de prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a Gabriela ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
-de 1 año y 9 meses de prohibición de comunicarse con Gabriela ; pena que impide al penado establecer con ella comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
B) un delito de injurias y vejaciones injustas a las penas de:
-de 20 días de localización permanente; de 3 meses y 15 días de prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a Gabriela ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
-de 3 meses y 15 días de prohibición de comunicarse con Gabriela ; pena que impide al penado establecer con ella comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan en su totalidad los de la resolución recurrida, cuyo contenido se tiene por reproducido de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, corresponde resolver sobre la petición de prueba testifical del menor, hijo común del apelante y la apelada, contenida en el recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No procede su admisión dadas las especiales circunstancias que concurren en la persona del testigo, de ocho años de edad, porque: 1º) su testimonio no es imprescindible para determinar el sentido y alcance de los hechos, en la medida en que no es víctima directa de un delito clandestino, caso en el que la jurisprudencia considera forzosa su declaración, y hay otros medios de prueba que permitirían, y de hecho permitieron, formar la convicción del juzgador; 2º) traer al menor al juicio y responsabilizarle de la resolución de un conflicto penal entre sus padres supone una forma de reproducción del proceso de victimización; y 3º) las propias características del testigo que se propone hacen que medie una duda razonable sobre la utilidad de su declaración, al conjugarse la especialidad de su percepción y capacidad consecuencia de su edad, la cortapisa en la espontaneidad y sinceridad de sus declaraciones debida a su vinculación familiar directa con las partes y la posibilidad de acogerse a la dispensa del art. 416 LECr .
En consecuencia, la Sala tiene que hacer suya la denegación de la prueba acordada por el Juez de lo Penal, sin que de ello se desprenda indefensión constitucionalmente relevante para la parte. El art. 24 de la Constitución establece el derecho de defensa en torno a la posibilidad de la parte de articular prueba y de formular alegaciones; y en este caso tal derecho se mantiene incólume al excluirse una sola prueba y por un adecuado razonamiento sobre los factores que la harían inconveniente y de dudosa utilidad.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, el recurso objeta la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, que da plena validez y total contenido incriminatorio a la manifestación de la denunciante, sumada al parcial reconocimiento del incidente por el apelante Carmelo , aunque con una entidad muy reducida y sin el menor contenido físico. La resolución de esta cuestión se enmarca en la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas al amparo de la valoración directa de la prueba personal practicada, sometida a la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la tarea de la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en sus mecanismos de producción y análisis al venir definida por el órgano de enjuiciamiento la concesión de primacía de unos medios sobre otros o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, siempre en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento. La facultad de revisión queda para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que la alegación de tal defecto no obliga a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solamente este órgano jurisdiccional goza de esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración. Por ello la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y elfactumresultante ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06-2015, recurso número 1457-2014 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03 y 10-12-2015, recursos número 1082 y 10607-2015 respectivamente; de 25-02- 2016, recurso número 10556-2016 ; y de 15-07-2016 , recurso número 391-2016). Esta interpretación a favor de limitar el ámbito de la segunda instancia a cuestiones puramente jurídicas o de indiscutible error material o argumental, con lo que ello supone de imposibilidad de revisar y rectificar la valoración de la decisión absolutoria, sustituyéndola por el criterio del órgano de apelación, impide alterar los hechos declarados probados para realizar la subsunción interesada por la parte recurrente, paso previo e imprescindible para modificar la sentencia recurrida. Si la misma cumple los cánones de motivación exigibles, explica con razonamientos correctos la ausencia de prueba de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso todo ello cristaliza en que la declaración de la denunciante y víctima goza de la eficacia de una testifical directa que pone de manifiesto la realidad de los hechos imputados a la que el Juez da pleno crédito y confirman la declaración inicial en relación con su contenido, desarrollo y autoría. En resumidas cuentas, en la prueba de cargo practicada concurren los requisitos requeridos para dar plena eficacia inculpatoria a la manifestación de la víctima en los términos requeridos por la jurisprudencia ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014 ; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014 ; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014 ; de 06-10-2015, recursos 10392-2014 ; de 10-12-2015, recurso número 776-2015 ; de 20-01-2016, recurso número 10165-2015 ; de 15-03-2016, recurso número 1242-2015 ; de 29-06-2016, recurso número 266-2016 ; y 15-07- 2016, recurso número 197-2016), que son: 1º) la persistencia en la incriminación, mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y que supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima que supongan la conservación de lo sustancial del contenido de las sucesivas declaraciones y la concreción en el relato, inalterado en lo básico y al margen de mínimos detalles de matiz; 2º) la ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes que hace asumible como veraz la imputación por la coherencia de su construcción interna; y 3º) el apoyo de datos objetivos de procedencia externa a esa declaración y que aportan un respaldo periférico que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. La valoración judicial sobre este punto no puede ser alterada en sede apelatoria, en la medida en que solamente se le opone el propio criterio de la parte sobre aspectos comprometidos por la inmediación ( SSTS de 10-12-2014, recurso número 481-2014 ; de 29-01-2015, recurso número 1329-2014 ; y de 04-02-2015 , recurso número 1861- 2014), lo que de ninguna manera suponer base para modificar lo decidido por la Juez y debidamente razonado en la sentencia, en la que el sometimiento a la realidad material y la lógica del razonamiento no tiene que ir acompañado de la aceptación de la parte. Así, la declaración de la víctima es calificada en la sentencia como plenamente fiable y ausente de contradicciones sustanciales y de motivaciones espurias, y, aunque no disponga de esos datos objetivos que habitualmente se consideran de confirmación o contraste, tales como informes médicos o testificales sobre la situación previa o posterior al hecho, lo cierto es que el apelante reconoció la realidad del incidente aunque negando que el mismo tuviese la entidad suficiente para llenar la previsión típica. En este marco decisorio la Sala carece de argumentos para impugnar la estimación de Juez de lo Penal, razonadamente centrada en la prevalencia absoluta del testimonio de la víctima. Y frente a ello las protestas contenidas en el recurso carecen de recorrido efectivo, limitándose a lo meramente dialéctico ya que se limitan a solicitar que se reemplace la valoración del Juez por la propia, doblemente parcial y sin respaldo material o argumental para ello más allá de la pura voluntad exculpatoria, lo que en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que el razonamiento y la decisión de la sentencia tiene que ser aprobados por las partes para que sean válidos.
Respecto de la supuesta vulneración del principioin dubio pro reo, el mismo no se puede interpretar como la imposición al órgano judicial de una obligación de dudar o de asumir las de las partes. El mismo radica en el deber del órgano decisorio de no resolver en contra del acusado las cuestiones que no pueda solventar racionalmente con sujeción a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, sin que pueda suscitarse en segunda instancia en la medida en que la existencia de esa situación de duda fue resuelta en la resolución inicial sin reintroducirla cuando a la parte conviene y la revisión de la sentencia no se desprende su presencia ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013 ; y de 27-12-2015 , recurso número 10498-2015).
TERCERO.-Corresponde examinar en último término el motivo relativo al error en la valoración de la norma aplicada. La parte apoya esa pretensión en la cuestión material de que la denegación del hecho probado privaría de respaldo a la aplicación de los preceptos sancionadores del maltrato y las injurias de los arts. 153 y 173 del Código Penal , lo que queda rebatido con lo ya dicho en Fundamento anterior en relación con la prueba. Sin embargo, al amparo de ese planteamiento, hay que examinar la posibilidad de dictar un pronunciamiento de condena sobre el delito de amenazas. La jurisprudencia ha entendido que cuando la amenaza, injuria o vejación se pronuncia simultáneamente, al tiempo o inmediatamente después, se forma una unidad de acción que forma un concurso aparente de leyes que se resuelve con arreglo al criterio de la consunción del art. 8.3º) CP ( SSTS de 20-07-2007, recurso número 2334-2006 ; y de 12-02-2013 , recurso número 708-2012).
Por lo tanto, procede excluir el pronunciamiento expreso de condena realizado por el delito de amenazas e injurias, absolviendo al apelante Carmelo de ese cargo.
CUARTO.-Por lo expuesto procede revocar la sentencia de grado en el sentido de absolver al apelante del delito de injurias y vejaciones injustas objeto de condena, suprimiendo las penas principales y accesorias impuestas por el mismo. Manteniendo la realizada por el delito de maltrato, sustentada en una correcta valoración de la prueba practicada, una adecuada aplicación a la misma de la norma y a una ponderada estimación de las circunstancias personales del sujeto y de las concurrentes en la comisión del hecho en lo tocante a la imposición de las penas.
QUINTO.-Dado el pronunciamiento revocatorio realizado, procede la declaración de oficio de las costas procesales, al amparo de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia que dictó con fecha 15 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Santiago en los autos de Juicio Rápido número 380/2015, revocando la misma en el sentido de absolver a dicho acusado del delito de injurias y vejaciones injustas objeto de condena, suprimiendo las penas principales y accesorias realizadas en virtud de la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

