Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 533/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1407/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 533/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100456

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12462

Núm. Roj: SAP M 12462/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0196696
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1407/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 163/2013
S E N T E N C I A nº 533/16
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª .ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 4 de octubre de 2016.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por Bartolomé , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de abril de 2016 por la Ilma.
Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES,
que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El acusado Bartolomé , mayor de edad, nacido el NUM000 -1971, con D. N.I. NUM001 y con antecedentes penales no computables a la presente causa a efectos de reincidencia.

Al acusado se le impuso, por Auto de 15 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz con competencia en Violencia de sobre la Mujer, que concedía la orden de protección a María Inmaculada e imponía medidas civiles, la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad, por cuanto nacido el NUM002 de 2001, la cantidad de 100€. Tales medidas fueron mantenidas por Auto de 5 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Torrejón de Ardoz al inicio del procedimiento de medias paterno- filiales 608/06 que, posteriormente finalizo con sentencia 62&09, dictada el 27 de abril de 2009, imponiendo al acusado la obligación de abonar la cantidad de 200 euros, actualizables conforme al PIC, en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad. Dicha sentencia adquirió firmeza tras su confirmación por la Audiencia Provincial en fecha de 1 de febrero de 2010.

El acusado, a sabiendas de dicha obligación y disponiendo de capacidad económica para su cumplimiento, no ha abonó ninguna cantidad desde el 5 de febrero de 2007 hasta el momento en que se produjo un acuerdo entre las partes en fecha 10 de abril de 2012, por el que el acusado daba en pago el 50 por ciento de la vivienda ganancial, estando en el momento actual al corriente de pago y no debiendo a doña María Inmaculada cantidad alguna.

Y el 'FALLO: CONDENO a Don Bartolomé , como autor de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Le condeno igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública al estimarla necesaria el Tribunal para fijar la posición de las partes.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en 7 motivos, el 4º de ellos, pretende la nulidad de la sentencia alegando la infracción de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no dar respuesta la sentencia a la pretensión del acusado de que se aplicara la atenuante 6ª del art. 21 CP .

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. La STS de 27 de abril de 2001 , decía que: 'Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril , la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

Por otra parte la STS 10.12.10 señala que 'conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.

Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio )'.

Examinada la grabación del juicio, consta que la defensa, modificó sus conclusiones y en la calificación definitiva propuso, además de una circunstancia eximente, la concurrencia de la circunstancia atenuante 6ª CP y así se recoge en los antecedentes de la sentencia. Sin embargo, ninguno de los fundamentos de la sentencia se refiere a este extremo. Dada la propuesta de la parte que afecta a un aspecto fundamental del juicio como es la posibilidad de la existencia de una causa de atenuación de responsabilidad, es exigible un pronunciamiento de la Juez a quo sobre este extremo, y al no haberlo hecho así incurre en incongruencia omisiva, que de conformidad con lo solicitado por implícitamente en el recurso implica la NULIDAD de la sentencia dictada.

Para la STC de 14.02.2000 'con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas)'.



SEGUNDO.- Lo que determina la nulidad pretendida en el recurso, sin entrar en los demás motivos, debiendo declararse la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva, acordando devolver la causa a la Juez de lo Penal para que dicte nueva sentencia en la que se subsane la omisión.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2016, en el Procedimiento Abreviado nº 163/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 debemos declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando que por ese Juzgado se dicte nueva sentencia en la que se subsane la omisión.

Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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