Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 533/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1278/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 533/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100534

Núm. Ecli: ES:APO:2017:3612

Núm. Roj: SAP O 3612/2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00533/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33024 48 2 2016 0100547
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001278 /2017
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MURCIEGO FERNANDEZ
Recurrido: Pilar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA,
Abogado/a: D/Dª SERGIO GEIJO LOPEZ,
SENTENCIA Nº 533/17
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3
de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno,
el presente Rollo de Apelación núm. 1278/17, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 449/16,
sobre Vejaciones Injustas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Gijón, en que han sido
partes, Ramón , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Don Juan Manuel Murciego Fernández,
y, como apelados Pilar , bajo la dirección del Letrado Don Sergio Geijo López, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 6 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del Código Penal imponiéndole la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Ramón deberá abonar las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por Ramón recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1278/17, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, en base a la declaración de la denunciante, a la que otorga credibilidad, alegando que su condena sustentada en la mera declaración de la víctima supone un error en la valoración de la prueba e infracción de los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Ante ello, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 de la LECrim ), en principio, ha de respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Por su parte la sentencia del TS de 17 de enero de 2.009 , establece respecto a la presunción de inocencia que: 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho; B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y C) A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo..., es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Y debe tenerse en cuenta que conforme consolidada doctrina jurisprudencial la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso', y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 , 14 de enero de 1998 y 13 de noviembre de 2003 ).

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 , aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, por lo que debe acudirse a los tres archiconocidos parámetros establecidos por el alto tribunal ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ): 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, y 3) Persistencia en la incriminación, elementos que no han de ser considerados como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).

En el presente caso hemos de concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la víctima que es persistente, detallada, coherente y veraz, sin que exista dato objetivo que lleve por si mismo a poner en duda la credibilidad de la víctima, siendo por lo demás esta cuestión de la fiabilidad de los testimonios de competencia exclusiva y excluyente del juez de la instancia, por lo que queda extramuros del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la parte recurrente, llegándose a unas conclusiones que se revelan lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo' señalar que tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva, pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria y de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez en la Instancia en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado.



SEGUNDO.- Y siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Gijón, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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