Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 32/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 533/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100474
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13602
Núm. Roj: SAP B 13602/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 32/18 R
D.L nº.- 90/17
Juzg. de Instrucción nº 1 de Mataró (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 32/18 R, dimanante del Juicio por D.L
nº 90/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró (Barcelona) por un delito leve de 90/17, contra
la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2.018; entre partes, de una y como apelante Ovidio , y de otra,
como apelada Angelica y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Condeno a Ovidio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago; debiendo abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: ' Angelica tenía arrendado, en virtud de contrato verbal de inquilinato, a Ovidio la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 piso NUM001 de la localidad de Mataró.Ante el impago de la renta arrendaticia, Angelica instó judicialmente el desahucio del inquilino, recibiendo Ovidio la notificación judicial del desalojo y lanzamiento previsto para el día 17 de noviembre de 2.017. Tras recibir la notificación judicial, Ovidio remitió a Angelica , a través del aplicativo telemático Whatssap, el día 14 de noviembre de 2.017 a las 20.44 horas el siguiente mensaje: ' Angelica yo necesito el mes de diciembre y enero te doy las llaves, si no es así y el viernes vienen a echarme, yo no tengo dónde ir, si tú no lo paras, yo el viernes pongo los muebles amontonados en el comedor y le doy fuego y que arda todo... Lo hacemos bien, o yo lo quemo todo'. Ovidio el día 15 de noviembre de 2.017 explicó a su vecina, Covadonga , que sería desahuciado pero antes iba a quemar fuego al piso.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Ovidio busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por el delito leve de amenazas por la que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 171.7 del Código Penal. Y para dar sustento a la invocación denuncia la indebida aplicación del citado artículo por falta de contenido amenazante en las expresiones dirigidas por el apelante a la Sra Angelica , reputando excesiva la cuota d de multa impuesta Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
TERCERO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Angelica , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el texto del mensaje telefónico que le envió el denunciado, y aparece avalada por la testifical de su vecina Doña Covadonga ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, viene a reconocer los hechos.
En realidad, lo que la parte apelante cuestiona es la subsunción jurídica de los hechos contenida en al sentencia de instancia, al considerar que la expresión que el denunciado dirigió a la denunciante, carece de credibilidad alguna y por tanto no era susceptible de causar miedo o angustia a su destinataria.
Pues bien, se ha declarado probado que el denunciado, Ovidio , tras recibir la notificación judicial remitió a Angelica , a través de Whatssap, el día 14 de noviembre de 2.017 a las 20.44 horas el siguiente mensaje: ' Angelica yo necesito el mes de diciembre y enero te doy las llaves, si no es así y el viernes vienen a echarme, yo no tengo dónde ir, si tú no lo paras, yo el viernes pongo los muebles amontonados en el comedor y le doy fuego y que arda todo... Lo hacemos bien, o yo lo quemo todo'. Y lo cierto es, tale manifestaciones deben ser, sin duda, tenidas por objetivamente amenazantes e intimidatorias, no resultando para nada imposible que una persona a punto de perder la casa en la que han estado vivienda, obre movida por la desesperación suficiente para platearse, al menos por un instante, algo semejante. Y precisamente porque es verosímil la intención pero no la ejecución de la amenaza es por lo que los hechos han sido calificados como delito leve y no como menos grave.
El motivo de impugnación por lo expuesto, debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la cuota de la multa, fijada en cinco euros, es reputada por la apelante por excesiva.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 Abr. 2001, el art. 50 del Código Penal impone al Juez para imposición de la pena de días/multa, una doble valoración: por un lado la determinación de la extensión temporal atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, dedicada de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.
Pues bien, el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez a la hora de adoptar una decisión --en este caso, la de fijar una cuota diaria ( art. 50.4 CP)- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad ( TC SS 224/1992, de 14 Dic., Fj 3; 25/2000, de 31 Ene., Fj 2). Y lo cierto es que de la lectura de la resolución recurrida, resulta ya que contiene motivación, si bien tangencial, sobre los criterios tomados en consideración a la hora de señalar la duración de la pena de multa, motivación que se contiene en el relato de hechos probados, en el que se hace contar que a las dos denunciadas les constan numerosas detenciones por la misma infracción por la que son condenadas. En cuanto a la cuantía de las cuotas diarias aplicadas a la multa, la resolución recurrida se refiere a la 'situación económica' del denunciado y a la falta de acreditación de una situación de indigencia, de suerte que se cumple siquiera sea de forma sucinta, la exigencia formalista y sustantiva de motivación, y ello es así por cuanto pese a desconocerse la capacidad económica exacta del denunciado, la cuota diaria de de cinco euros no puede ser considerada como excesiva o desproporcionada.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la denunciada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró (Barcelona) en el D.L nº 90/17, seguido por un delito leve de amenazas.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
