Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 895/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 533/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100377
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1906
Núm. Roj: SAP GI 1906/2018
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 895/2018
CAUSA Nº PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 533/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE.
Dª SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a 24 de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Magistrado del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en la causa 100/20186, en fecha 14 de mayo
de 2018, seguido por un delito de RECEPTACIÓN, habiendo sido partes, como recurrente D. Luis Pablo
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Caireta Ruiz, y asistido del Letrado
D. Jordi Goncé Mellgren y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. JUAN
MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nª 3 de Girona, dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 2018 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR al acusado Luis Pablo como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualidficada de dilaciones indebidas del artículo21.6 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENAR al acusado Juan Pablo como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En concepto de responsabilidad civil, procédase a la entrega definitiva del vehículo a motor tipo quad marca SUZUKI, modelo LTZ400, con placa de matrículo U-.... a su legítimo propietario, Alexander .
Se impone el pago de las costas procesales por mitad a ambos acusados.'
SEGUNDO .- En fecha 8 de junio de 2018 se interpuso por la representación de D. Luis Pablo al que se adhirió la representación procesal de Juan Pablo , recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando vulneración e infracción de la presunción de inocencia al condenarse a su cliente sin prueba alguna. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.
En fecha 13 de julio de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso de apelación vulneración e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al condenarse a su cliente sin prueba alguna. Señala el recurrente que el Sr Luis Pablo en ningún momento intentó obtener un beneficio ilícito con el quad , sino que su intención fue ayudar al Sr. Juan Pablo a transportarlo a su casa para repararlo y luego transportarlo al domicilio de su propietario. Solicita la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
TERCERO .- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr Luis Pablo ya que al contrario de lo afirmado por el recurrente el juez a quo si ha dispuesto de prueba suficiente para fundar la condena, habiendo consistido la misma en primer lugar en la declaración del testigo Sr. Alexander y en la documental obrante en las actuaciones que han acreditado que el 'quad' era propiedad del Sr Alexander y que el mismo había sido sustraído en fecha 09/10 de febrero de 2012.
Asimismo ha resultado probado, de hecho no ha sido discutido por los acusados , que el 'quad' se encontró el día 11 de julio de 2012, en el interior de una furgoneta conducida por el Sr Luis Pablo en el que iba el Sr Juan Pablo como copiloto.
En tercer lugar ha resultado probado que el Sr Luis Pablo pretendía obtener un beneficio económico con el referido 'quad', de la declaración del Sr Alexander el cual manifiesta que el Sr Luis Pablo pretendía vender el quad por 100 euros. El Sr Alexander niega esto por lo que nos encontramos ante dos versiones contradictorias. En estos casos como señala reiterada jurisprudencia: ' Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo . El juez a quo ha entendido creible la declaración del Sr Alexander , lo cual teniendo en cuenta que no se aprecia ánimo espurio en su declaración, puesto que su intención era recuperar el quad y esto lo ha conseguido y teniendo en cuenta las contradicciones del Sr Luis Pablo , no puede considerarse como una conclusión ilógica y absurda.
En cuarto lugar nos encontramos con un quad que según declaran los agentes de policía actuantes presentaba claros signos de haber sido forzado, por lo que tampoco puede considerarse absurdo o ilógica la conclusión a la que llega el juez instructor en el sentido de considerar que el acusado sabía o debía saber que el quad había sido sustraído. En este sentido la S.T.S de 4 de noviembre de 2009 : 'además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 )'.
En el presente caso esta Sala analizadas nuevamente las actuaciones entiende que hay prueba de cargo suficiente para fundar la condena del acusado por el delito de receptación. Como señala el A.T.S. de 28 de mayo de 2015 : 'Los requisitos típicos que concurren en el delito de receptación del art. 298 del Código Penal : 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'.
Concurriendo estos requisitos y teniendo en cuenta que como tiene dicho reiterada jurisprudencia la declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados', procede desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo a la que se ha adherido Juan Pablo contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº tres de Girona en fecha 14 de mayo de 2018 , confirmando la misma en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo a la que se ha adherido Juan Pablo contra la Sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Girona , en la causa 125/2018, de la que este rollo dimana CONFIRMANDO la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de la primera instancia Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
