Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 921/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE LA FUENTE YANES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100354

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3035

Núm. Roj: SAP A 3035:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4

Tfno: 965.16.98,28

Fax: 965.16.98.31

NIG: 03139-41-1-2014-0006373

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000921/2019-P

Dimana del Nº 000281/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

Instructor Villajoyosa 2

SENTENCIA Nº 000533/2019

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as.:

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

D. JOSÉ LUIS DE LA FUENTE YANES

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En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia núm. 268/19, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 bis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 281/16, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 53/15 del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa núm. 2, por delito de lesiones; Habiendo actuado como partes apelantes Valentín, representado por el Procurador D. Álvaro Gómez de Ramón Palmero y dirigido por el Letrado D. Francisco Miralles Morera, y Jose Ramón, representado por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigido por el Letrado Francisco Javier Climent González y, como parte apelada SEGURCAIXA representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. José Albero Puyal y el MINISTERIO FISCAL, representado por la/el Ilmo/a Sr/a A. Benavent.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Alicante, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.-Queda probado y así se declara que el día 19 de septiembre de 2014 sobre las 17:30 horas, el acusado Valentín mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Renault Clío Gran Turismo matrícula ....-TBP asegurado en la Cía. SEGURCAIXA S.A, por el denominado Camí Barranc de L'Arc y Font de L'Alcántara, término municipal de Sella, sentido hacia Benimantell, cuando al llegar al Kilómetro 4,500 de la vía, en un tramo recto, se encontró con Luis Antonio y Jose Ramón, que iban andando por el referido camino en sentido contrario al mismo, hacia Sella; el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física, al tener una previa relación de conflicto con Luis Antonio y Jose Ramón, los arrolló con el vehículo, recibiendo Jose Ramón el impacto principal sobre la luna frontal del vehículo, al conseguir esquivarlo Luis Antonio.

Como consecuencia de los hechos Luis Antonio resultó con lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con 7 días de curación no impeditivos, por las que no reclama al haber renunciado expresamente.

Jose Ramón resultó con lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior, con 75 días de curación impeditivos para sus ocupaciones habituales, con 3 días de estancia hospitalaria y curando con secuelas consistentes en cicatriz lineal quirúrgica de 6,5 cm en la cara anterior del cuello y tórax en su posición derecha (1 punto). Material de ostosíntesis en las vértebras C6-C7 (7 puntos). Hematoma intramuscular de 5x3 cm en la pierna derecha (1 punto).

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado, siendo los hechos de 19-09-14 y su enjuiciamiento en fecha 07-05-19. Consta resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa de fecha 05-05-16 de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas de este Juzgado es de fecha 20 de febrero de 2019.', y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 C.P. y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P vigente a la fecha de los hechos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P a la pena por el delito de lesiones de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No procede imponer pena alguna por Ja falta de lesiones del art. 617.1º C.P vigente a la fecha de los hechos, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de Ja LO 1/15.

El acusado deberá de abonar las costas del procedimiento, entre las que se han de incluir las de la acusación particular.

El acusado Valentín deberá de indemnizar el perjudicado Jose Ramón en la cantidad de 12.142 euros con el abono del interés legal correspondiente.

No procede declarar la responsabilidad civil de SEGURCAIXA, S.A., debiendo absolver a la aseguradora de todos los pedimentos deducidos en su contra.'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por Ja representación procesal de Valentín. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad SEGURCAJXA, S.A., y adhiriéndose parcialmente la representación de Jose Ramón, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis de la Fuente Yanes, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala


ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal indicada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 por la que se le condena como autor de un delito y una falta de lesiones dolosas, con obligación de indemnizar al perjudicado Sr. Jose Ramón en la cantidad de 12.142 €, personalmente, por absolución de la pretensión inicialmente dirigida contra la entidad aseguradora, alegando error en la valoración de la prueba para solicitar la absolución del condenado, y subsidiariamente que la condena lo fuera por lesiones imprudentes con las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas; se adhiere parcialmente a la apelación la representación del reseñado perjudicado para interesar asimismo la condena por título de imprudencia, deviniendo firme la absolución de la entidad aseguradora.

SEGUNDO.- Se cuestiona el resultado de la apreciación de la actividad probatoria desplegada, respecto de lo que ha de reiterarse ha de tenerse en cuenta que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal, la declaración de los tres intervinientes en los mismos y testigos, una vecina de las inmediaciones y agentes de la Guardia Civil, respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En este sentido, reitera la S.T.S. 412/19, de 20 de septiembre que se trata de 'de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

TERCERO.- No es éste el caso de autos respecto de la responsabilidad que se establece respecto del condenado Valentín. La Sala, tras el examen detallado de la causa, estima que está suficientemente acreditada la comisión por parte del recurrente del delito y la falta de lesiones dolosas por las que ha sido condenado, habiendo existido actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías y reseñada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, realizando una inferencia probatoria que se estima lógica y conforme con las reglas de la experiencia, que no cabe sustituir por la interesada versión exculpatoria seguida por la representación ahora recurrente. Ha existido abundante prueba directa del carácter intencional del atropello, tanto desde la inicial conclusión del atestado instruido y ratificado en el acto de la vista, como por la declaración de la víctima Sr. Luis Antonio y aún la del testigo Sr. Jose Ramón, que ratificó parcialmente sus declaraciones iniciales, pero siendo menos contundente en la afirmación del carácter intencionado del atropello respecto de sus declaraciones iniciales en fase de instrucción ('el coche aceleró más, y a los tres metros dio un volantazo y los cazó') por la posible motivación de asegurar una responsabilidad de la entidad aseguradora. La reseña de restos y testimonios gráficos incorporados al atestado sustentan claramente la conclusión que se alcanza, teniendo lugar el arrollamiento de los peatones en un camino de curso recto de suficiente anchura y con plena visibilidad, en los que el conductor se desvía de su trayectoria precisamente en el punto en el que se encontraban los lesionados, sin que aparezcan puntos de frenada o derrapaje. Tales elementos, unidos a la clara animadversión que existía en el conductor al menos respecto de uno de los atropellados, llevan a estimar, como ya se ha señalado, correcta la inferencia probatoria descrita en la sentencia impugnada. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal va referido a la acción pues el autor conoce o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones. En este caso las lesiones efectivamente ocasionadas -afortunadamente leves en uno de los agredidos- son compatibles con la probabilidad en un juicio ex ante del resultado letal y con la asunción de ese posible resultado por el recurrente, fundamentando la condena por dolo directo.

CUARTO.- En cuanto a las atenuantes que el recurrente afirma concurren, ya aplica la sentencia impugnada correctamente la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, sin que existan elementos en autos que permitan considerar la de reparación del daño del artículo 21.5, aún de forma analógica ex 21.7, pues no consta que se prestara directamente asistencia alguna a los heridos, y, menos aún, que se hay indemnizado de alguna forma y pese al tiempo transcurrido por las lesiones causadas a los mismos.

QUINTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín, contra la sentencia de fecha 17/06/19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 52/15 del Juzgado de Instrucción. Nº 2 de Villajoyosa), de la que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira-Perceval Verdú, Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez, D. José Luis de la Fuente Yanes.


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