Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1307/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100208

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1196

Núm. Roj: SAP CO 1196:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220190005435

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1307/2019

Asunto: 301538/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 133/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Saturnino

Abogado:. ADOLFO MIRANDA JAIME

SENTENCIA nº 533/19

En la ciudad de Córdoba, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Saturnino -asistido por la procuradora Carmen Domínguez Cuevas y defendido por el letrado Adolfo Miranda Jaime-.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 8 de julio de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados:

Se considera probado y así se declara que, sobre las 20:30 horas del pasado 13 de mayo, Saturnino se encontraba limpiando los cristales de su turismo en la calle La Espiga, a la altura del nº 31, de la localidad de Cerro Muriano. Lo hizo de manera que al abrir la puerta del vehículo obstaculizaba casi todo el acerado.

Al pasar por allí Ana le dio un rozón involuntario a una de las puertas. Al darse cuenta de ello, Saturnino se dirigió a la muer diciéndole: 'pasas rozando el coche por dar por culo, veremos a ver cualquier día. A su regreso, el hombre le comentó 'arrieritos somos, cuidadito que nos vamos a encontrar'.

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 del mismo Código y abono de las costas del procedimiento.

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Saturnino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación y que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenado en la primera instancia.

CUARTO.- Trasladado el recurso a la otra parte, no alegó nada.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de noviembre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y pasándose las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso el día 19 de ese mes y año.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Lasentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que, después de hacer una valoración sintética de la prueba practicada en plenario, asienta el relato fáctico que aparece recogido en el antecedente primero de esta resolución.

A partir de ahí, el juez valora que el comportamiento del hombre denunciado es de tono amenazante, concluyendo que el mismo ha cometido el delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, y se hace merecedor del reproche en tal precepto contemplado, sancionándolo con la pena de un mes de multa con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que fija el artículo 53 del Código Penal.

Frente a tal veredicto judicial, varios son los motivos invocados por el recurrente: 1º Infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia por haber sido condenado sin prueba de cargo bastante; 2º) Error en la apreciación de las pruebas en que ha incurrido el juez de la primera instancia; 3º) Infracción, por indebida aplicación, del principio procesal in dubio pro reo.

SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Entiende en primer lugar el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que está proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución como una garantía procesal del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, porque ha sido condenado sin prueba de cargo alguna.

Como sabemos, la Constitución presume, iuris tantum, la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, y ello salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida como incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso sí que acepta el veredicto de culpabilidaD.

En el presente caso esa presunción de inocencia se puede desmoronar para el recurrente ante la prueba de cargo presentada por la denunciante, sus propias declaraciones, suficientes en sí mismas para alcanzar esa enervación a los ojos y oídos del juez imparcial que las atendió con la debida inmediación, porque les parecen coherentes y creíbles, justo la opinión contraria que le merecen las declaraciones del denunciado.

Hay, pues, en abstracto, prueba de cargo suficiente que le permite al juez de la primera instancia dictar una sentencia condenatoria porque la prueba en la que se sustenta está permitida por la ley, es sólida e incontestable, y se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales en un juicio penal justo, esto es, en un juicio presidido por los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, equilibrio e igualdad de armas procesales entre las partes y de imparcialidad del juez que lo dirigió. Otra cosa será, claro está, que tal prueba de cargo se imponga sobre la de descargo, si la hubiera, o la contradicción entre todas ellas pueda generar duda racional desde la que resultaría obligado absolver. Pero ese escenario lo vamos a analizar en los razonamientos jurídicos siguientes, con lo que este primer motivo de oposición a la sentencia ha de ser rechazado.

TERCERO.-La supuesta valoración errónea del acervo probatorio en la primera instancia

La parte recurrente alega, en segundo lugar, la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que ha realizado el juez de la primera instancia, entendiendo que su testimonio es mucho más creíble y verosímil que el de la denunciante y merece imponerse a este.

Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el tribunal de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado, cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la motivación de sus razonamientos carencias o déficits severos que los hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes y que merezcan su revisión.

Como más arriba se ha apuntado, el testimonio de la víctima aparece como creíble, verosímil y persistente en el tiempo, y así lo entiende el juez de la primera instancia desde su privilegiada atalaya de inmediación, un testimonio que sostiene una versión coherente que se impone frente a la que lleva a plenario el denunciado, la que el juez tilda de irracional y que, por tanto, decae ante aquella.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación planteado en este extremo es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia, con lo que este segundo motivo de apelación también ha de ser desconsiderado.

CUARTO.- La infracción del principio in dubio pro reo

El último motivo de queja del recurrente respecto de la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de amenazas, tiene que ver con la inaplicación del principioin dubio pro reopor el juez de primera instancia, planteando que su aplicación hubiera derivado en una sentencia absolutoria.

Hay que reconocer que el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de la presunción constitucional mencionada precedentemente, que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, y que tal principio se traduce en que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Este principio puede jugar a la hora de valorar las pruebas que le han presentado las partes, o al tiempo de interpretar el derecho penal concreto aplicable. En el primer caso, puede ser tenido en cuenta cuando el escenario probatorio al que se enfrenta el juez es de radical contradicción entre las pruebas de cargo y descargo, de manera que esa confrontación y la imposibilidad material de ser salvada a través de otros medios legales de prueba, le hace surgir duda intelectual racional y lógica que le impone la absolución del acusado. En el segundo, y sobre la base de asentar como indubitada una determinada narración histórica, la duda intelectual, siempre racional y lógica, se refiere a la concurrencia o no de todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal barajado por las acusaciones, tesitura esta ya de naturaleza jurídica que ha de propiciar también un veredicto penal absolutorio.

Y, a criterio de este juez de segunda instancia, el principio invocado con acierto por la parte recurrente debe de ser aplicado porque el relato fáctico de la sentencia impugnada, que ha de permanecer incólume por las razones expuestas más arriba, invita a dudar si el acusado cometió o no un delito leve de amenazas.

Como sabemos, el artículo 171.7 del Código Penal sanciona a quien de modo leve amenace a otro. Se trata de un delito leve contra la libertad que está tipificado de modo residual en el capítulo II del Título VI del Libro II del Código Penal y cuya estructura se explica a partir de la inevitable referencia que el mismo hace al delito básico de amenazas, que está descrito en los artículos 169 y 171 de tal norma. El primero sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico; el segundo castiga las amenazas de un mal que no constituya delito cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida, así como la exigencia de una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés.

Y las expresiones que, en el incidente habido, el acusado que viene condenado a esta segunda instancia dirige a la denunciante son las siguientes: '... pasas rozando el coche por dar por culo, veremos a ver cualquier día...arrieritos somos, cuidadito que nos vamos a encontrar'. Esas expresiones, en el contexto de un mero encontronazo entre vecinos, no anuncian objetivamente ningún mal que encaje en alguno de los supuestos básicos de amenazas que más arriba hemos descrito, porque, por un lado, la frase vaga e indefinida '...veremos a ver cualquier día...' no comunica un futuro, cierto y determinado mal o daño alguno, y, por otro, la frase siguiente viene a reflejar el refrán castellano de 'arrieros somos y en el camino nos encontraremos', que ha de traducirse en falta de ayuda y colaboración del que lo dice con quien lo recibe cuando la situación sea justamente la contraria, esto es, cuando la molestia o provocación por un coche que invade parte de la acera venga de la denunciante, pero que nunca puede interpretarse en tal contexto como el anuncio de una actuación delictiva. Y ello por mucho que la destinataria de la expresión pudiera sentirse perturbada e inquietada por tales expresiones e, incluso, sea cual sea la velada idea de acción futura que para el acusado pudiera subyacer en las mismas, escenario netamente subjetivo en el que no está justificada la intervención del derecho penal.

La conclusión natural que de esta reflexión jurídica se alcanza es que una lectura objetiva y desapasionada de las frases dichas en el incidente por Saturnino permite reconocer la inexistencia de un anuncio de un mal ajeno que, además de posible, cierto y determinado, pueda ser constitutivo de delito, interpretación alternativa lógica y razonable que pone en valor el principio procesal de favorecer al reo invocado en esta ocasión para sostener un veredicto absolutorio.

QUINTO.- Costas procesales

En el razonamiento jurídico anterior se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia y en la anterior, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2019 por el Juez de Instrucción Número Dos de Córdoba en el juicio por Delito Leve nº 133/2019 y, en consecuencia, revoco dicha resolución para absolver a aquella persona del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.


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