Sentencia Penal Nº 533/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1706/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100350

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6629

Núm. Roj: SAP M 6629/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051530
Rollo nº 1706-2018 PAB
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2035/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid.
SENTENCIA
nº 533 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ignacio U. González Vega
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 9 de julio de 2019
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Abreviado nº 1706/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida de
oficio por un supuesto delito contra la salud pública,
Habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
* El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública representado por doña Sonsoles
* El acusado don Rodolfo , de nacionalidad española, nacido en Gómez-Plata Antioquía (Colombia),
el día NUM000 de 1972, hijo de Julio Ruperto y de Visitacion , con domicilio en la CALLE000 NUM001
, NUM002 Madrid, con DNI número NUM003 , sin que consten antecedentes penales, representado por la
Procuradora doña Patricia Martín López y asistido por el Abogado don Edison Manuel Regino.
* La acusada doña Adela de nacionalidad española, nacida en Gómez-Plata Antioquía (Colombia),
el día NUM004 de 1980, hija de Samuel y de Amanda , con domicilio en la CALLE001 NUM005 ,
NUM006 de Madrid, con DNI número NUM007 , sin que consten antecedentes penales, representada por
la Procuradora doña Patricia Martín López y asistida por el Abogado don Edison Manuel Regino.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones introducidas al inicio del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , con aplicación del párrafo 2º del citado artículo 368, acusando como responsables del mismo, en concepto de autores a don Rodolfo y a doña Adela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago, así como el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero y demás efectos intervenidos, además del pago de las costas del juicio.

Segundo.- Abierta la sesión del juicio oral, el señor Presidente preguntó a los acusados don Rodolfo y doña Adela , si se confesaban reos del delito que se les imputaba en la calificación más grave y conformes con la penas solicitadas, a lo que cada uno de ellos contestaron afirmativamente y, como el Letrado defensor no estimó necesaria la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente declaró concluso el juicio para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos: Primero. 1.- Sobre las 20:00 horas del día 25 de septiembre de 2017, el acusado don Rodolfo , nacido en Colombia el día NUM000 de 1.972, con DNI n° NUM008 y sin antecedentes penales, paró el vehículo que conducía , Volkswagen Golf matrícula ....NWF en doble fila, a la altura del n° NUM009 de la CALLE002 de Madrid y, tras recibir de Reyes una cantidad de dinero que no ha podido ser precisada, le entregó una bolsa conteniendo sustancia pulverulenta blanquecina que, tras ser sometida al oportuno análisis, resultó ser 0,778 gramos de cocaína, con una pureza del 82,7 %, lo que hace 0,643 gramos de cocaína pura .

A continuación reinició la marcha, dirigiéndose a la CALLE003 , parando de nuevo su vehículo en un vado existente a la altura del n° 5 de la citada calle y, tras recibir de Leon 80 euros, le entregó dos bolsas conteniendo sustancia blanca pulverulenta que, sometida al oportuno análisis, resultó ser 0,763 gramos y 0,767 gramos de cocaína con una riqueza del 80,3%, lo que hace 1,228 gramos de cocaína pura.

Una vez que fue parado el acusado, le fue ocupado en el turismo que conducía un peluche en cuyo interior ocultaba once sobres de plástico conteniendo sustancia blanca pulverulenta que, tras ser sometida al oportuno análisis, resultó ser 0,792, 0,828, 0,794, 0,744, 0,783, 0,761, 0,550, 0,434, 0,417 y 0,359 gramos de cocaína, con una pureza del 81,2%, lo que hace 5,060 gramos de cocaína pura; y 0,448 gramos de cocaína con una pureza del 80,4%, lo que hace 0,360 gramos de cocaína pura.

2.- Momentos después la acusada doña Adela , nacida en Colombia el día NUM004 de 1980, con DNI n° NUM007 y sin antecedentes penales, fue detenida por agentes policiales cuando salía del portal n° NUM010 de la CALLE004 , donde se encontraba el domicilio del acusado Rodolfo , en compañía del hijo de ambos, menor de edad, portando varias bolsas y unas zapatillas de casa con forma de oso de peluche en cuyo interior ocultaba una bolsa con sustancia blanca que, tras ser sometida al oportuno análisis, resultó ser 154,460 gramos de levamisol-tetramisol, una bolsa conteniendo sustancia blanca que, tras el oportuno análisis, resultó ser 126,760 gramos de cafeína, fenacetina, tetracaína; una bolsa conteniendo sustancia blanca que resultó ser 33,400 gramos de cafeína, fenacetina, tetracaína; un papel de aluminio conteniendo sustancia pulverulenta blanca que resultó ser 31,131 gramos de cocaína, con una pureza del 80,2% , lo que hace 24,967 gramos de cocaína pura; cuatro bolsas conteniendo sustancia blanca con pesos de 0,724, 0,726, 0,781 y 0,439 gramos, que resultaron ser cocaína con una pureza del 48,3%, lo que hace 0,234 gramos de cocaína pura; una bolsa conteniendo sustancia blanca que , tras el oportuno análisis, resultó ser 0,865 gramos de cocaína con una pureza del 80,5%, lo que hace 0,696 gramos de cocaína pura.

En las bolsas, además, llevaba una báscula de precisión y una bolsa conteniendo diversas bolsas de tamaño pequeño y 160 euros, cantidad ésta producto de la venta de sustancias estupefacientes.

3.- Los acusados, que actuaban de común acuerdo, destinaban las sustancias intervenidas a ser transmitidas a terceras personas y el resto de las sustancias a la adulteración de la cocaína.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud.

El valor de la droga intervenida asciende, en total, a 4.731,59 euros.

4.- Los acusados, antes de la celebración del presente juicio oral, han consignado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 2.000 euros (1.000 euros cada uno de los acusados) para el pago de la multa que pudiera imponérseles.

Segundo.- Los acusados permanecieron en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de septiembre de 2017 hasta el día 30 de noviembre de 2017, habiendo sido detenidos el día 25 de septiembre de 2017.

Fundamentos

Primero.- Conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a propósito del Procedimiento Abreviado, abierta la sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, excepto en el supuesto de que estime que los hechos carecen de tipicidad penal o manifiesta concurrencia de circunstancias determinantes de la exención de la pena o su preceptiva atenuación.

Segundo. 1.- Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.

2.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

Tercero. 1.- La defensa de los acusados, tras la formalización de la conformidad de los acusados con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita la suspensión de la pena privativa de libertad.

El Ministerio Fiscal no se opone a dicha suspensión por el plazo de cinco años, así como tampoco a que la responsabilidad personal subsidiaria ante el impago de la multa sea también objeto de suspensión o se compute para su cumplimiento el tiempo en que los acusados estuvieron presos preventivos por esta casusa.

2.- Conforme al artículo 80 del Código Penal , en sus apartados 1 y 2, se establece: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado , sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez . A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años , sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.

El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

3.- El artículo 82 del Código Penal permite pronunciarse sobre la suspensión en sentencia: '1. El juez o tribunalresolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible . En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia , el plazo de la suspensión se computará desde lafecha en que aquélla hubiere devenido firme .

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía'.

4.- Examinada la Hoja Histórico Penal actualizada del Registro Central de Penados y Rebeldes de don Rodolfo y doña Adela no les constan antecedentes penales. Se cumple con el primero de los requisitos, que el penado sea delincuente primario.

También el segundo de los requisitos, que la pena no sea superior a dos años de prisión, en nuestro caso la pena de impuesta es justo de dos años.

Al no existir responsabilidad civil, no se hace preciso el cumplimiento del tercero de los requisitos.

5.- Por lo expuesto, se vamos a conceder, ya en sentencia, la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años impuesta a don Rodolfo y a doña Adela , durante el plazo de cinco años, suspensión que condicionamos a que no delincan en el plazo de tiempo que fijamos en cinco años .

De cometerse un nuevo delito en el plazo de suspensión fijado o caso de incumplimiento del resto de condiciones, se procederá a la inmediata ejecución de la pena de prisión de dos años impuesta en esta sentencia.

Fallo

CONDENAMOS , por conformidad de las partes, a don Rodolfo y a doña Adela , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud -subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas , a cada uno de los acusados, de DOSAÑOS DE PRISION, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena de MULTA de 3.000 euros , con responsabilidad personal de 10 días de privación de libertad en caso de impago.

Se decreta el comiso del dinero -como producto de la actividad ilícita- y demás efectos intervenidos a los acusados en el momento de su detención, a los que se les dará el destino legal.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

Los acusados deberán pagar las costas procesales, si las hubiera, por mitades e iguales partes.

Para el caso de que se proceda al cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, o también se les podrá abonar para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa.

Se decreta para ambos acusados, la SUSPENSIÓN , por un plazo de CINCO AÑOS , de la anterior pena de DOS AÑOS de PRISIÓN impuesta a don Rodolfo y a doña Adela en la presente sentencia siempre que cumplan las siguientes condiciones: 1. No vuelvan a cometer ningún otro delito dentro del indicado plazo de CINCO años .

2. Designen domicilio en España y comparezcan cuantas veces sean llamados por este Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-
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