Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 973/2019 de 16 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100299
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7164
Núm. Roj: SAP M 7164/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0001956
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 973/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 237/2018
Apelante: D./Dña. Florencio y D./Dña. Eugenia
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
Apelado: D./Dña. CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 533/2019
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 973/2019, el recurso
de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Florencio y de Eugenia , contra
sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Getafe ; habiendo sido parte
en él los mencionados recurrentes, Florencio y Eugenia , a través de sus representaciones procesales,
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y el Abogado del Estado en representación
del CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS impugnado los recursos, actuando como ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2019 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 14,10 horas del día 27 de marzo de 2017, utilizando ilegítimamente y con conocimiento de su procedencia ilícita y con intención de usarlo, el vehículo marca Seat modelo León de color negro con placa de matrícula .... FKR , que había sido sustraído previamente el 7 de marzo de 2017, según denuncia presentada en la Comisaria de San Blas (Madrid), y que era propiedad de Joaquín , circulaban por el apeadero de Renfe Sector 3 de Getafe, cuando fueron avisados para acudir al lugar los agentes de la Policía Local de Getafe con número NUM000 y el NUM001 , los cuales al llegar les dieron el alto, e hicieron caso omiso, emprendiendo la huida, durante la cual los acusados no atendían a las señales luminosas y acústicas del vehículo policial, en dirección a la Avenida Juan Carlos I, incorporándose a la Avenida de la Libertad, vía de servicio paralela a la A-42 en dirección cruce de Fuenlabrada, momento en el que se incorporó otro indicativo de la policía, en los que iban los agentes con número NUM002 y NUM003 los cuales también les persiguieron hasta llegar al citado cruce, en donde los agentes les dan alcance al llegar a una retención de tráfico, por lo que dieron marcha atrás embistiendo al vehículo policial T-7 emprendiendo de nuevo la huida los acusados. Teniendo los funcionarios policiales que reanudar la persecución en dirección a Toledo, saliendo el vehículo perseguido por la salida de Parla Norte, para intentar volver a la A-42 dirección Madrid.
En ese momento el indicativo T-8 pudo ponerse a su altura, siendo golpeado lateralmente por el vehículo en el que iban los acusados, el cual por el impacto perdió el control y atravesó la mediana, golpeándose frontalmente contra el muro que delimita la vía de servicio del carril contrario, circulando unos metros en dirección contraria hasta que finalmente colisionó de frente con la furgoneta marca Peugeot, modelo Partner con matrícula .... ZMJ , que era conducía por Miguel , asegurada en la Compañía Allianz, de la que era su titular Pascual .
Pascual , como consecuencia del choque sufrió cervicalgia postraumática, contusión rodilla derecha, habiendo precisado de una primera asistencia médica, con tratamiento médico, habiendo tardado en curar 60 días, de los cuales 10 fueron impeditivos, y habiéndole quedado una secuela consistente en agravación de artrosis previa valorada en 2-3 puntos.
Asimismo, como consecuencia de la colisión contra los vehículos policiales, el funcionario de Policía Local de Getafe con número NUM000 sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, habiendo precisado una primera asistencia, habiendo tardado en curar 15 días de los cuales uno fue impeditivo.
Los daños sufridos en el vehículo cuyo titular es Pascual , Peugeot Partner con matrícula .... ZMJ , asegurado en Allianz, han sido abonados por dicha Compañía.
Los daños causados al vehículo policial Renault Megan 3 Business, con matrícula ....-NZQ , asegurado en Mutua Madrileña Globalis SAU, han sido abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros y no reclama.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eugenia y a Florencio , como autores penalmente responsables:
PRIMERO: de un delito de desobediencia, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno, de un NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de multa a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 para el supuesto de impago, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al resto de las partes personadas, y el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Eugenia alegando, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de determinación de los acusados y de los actos de los mismos lo que se entiende insubsanable.
Así, se alega como primer motivo del recurso que la sentencia en el relato de hechos probados no se refiere nominalmente a los acusados por lo que el recurrente deduce que no se considera cometido por los mismos ningún hecho en concreto, recordando que la sentencia no ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal ni se ha solicitado su aclaración y/o complemento en plazo legal, no pudiendo ser ahora subsanado este hecho.
El recurrente añade a lo anterior que la sentencia infringe el art. 142.2ª de la LECr en relación con el art. 238.3 de la LOPJ porque, según se afirma, no se han consignado los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo dado que a su entender en los hechos probados no se describe de manera diferenciada los que comete cada uno de los dos acusados, determinación que, además la Juzgadora no podría hacer porque tampoco se realizó en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Como consecuencia de lo anterior se interesa la absolución del recurrente y de forma alternativa la nulidad de la sentencia, añadiendo que, tampoco se recoge en la sentencia si los acusados tienen o no antecedentes penales, lo que es de obligado cumplimiento para la valoración de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Como segundo motivo del recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de ley y de la doctrina jurisprudencial, lo que debe llevar a la absolución del recurrente dado que no se concreta quién comete los hechos en cuanto al delito de utilización ilegítima de vehículo a motor y respecto del delito de desobediencia nada se dice en el auto de procedimiento abreviado de 30 de octubre de 2017 el cual no fue recurrido por el Ministerio Fiscal.
Se añade a lo anterior que el auto de 28 de febrero de 2018 abre juicio oral también por un delito de resistencia, tres delitos de lesiones y un delito contra la seguridad vial de los que no se ha absuelto en la sentencia lo que igualmente debe dar lugar a la nulidad de la misma.
Como tercer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba con una motivación ilógica, al entender del recurrente, que debe dar lugar a la absolución.
Se afirma en el recurso que en cuanto a la utilización ilegítima los acusados dijeron que no sabían que el coche era robado y que Alejandro , que creían que era su propietario, les dijo que se lo habían robado y que lo llevasen a un taller. Respecto a esto la sentencia considera que esta afirmación no es lógica porque el vehículo tenía los cables arrancados, considerando el recurrente, por el contrario que es lo normal si el vehículo ha sido sustraído, y que los acusados no dieron los datos del propietario, cuando por el contrario afirmaron que creían que el vehículo era de Alejandro , facilitando el número de teléfono del mismo pese a lo cual no se practicó ninguna diligencia por el Juzgado de Instrucción en relación con esta persona.
Se recuerda que en el vehículo se encontraron armas y herramientas en las cuales no había huellas de los acusados y que el vehículo tenía un volante que no era el original, lo que acredita que quien robó el coche lo tuvo durante tiempo dado que incluso le cambió el volante.
En cuanto a la desobediencia se mantiene en el recurso que en ningún momento se dice en la sentencia quién conducía el vehículo o que ambos acusados se pusiesen de acuerdo para no obedecer las órdenes de los agentes de la policía local para que parasen el coche, y no se realiza una valoración concreta de las pruebas respecto de cada acusado por lo que se debe absolver al recurrente de los dos delitos.
Como cuarto motivo del recurso y, alternativamente, se alega infracción de precepto penal y jurisprudencia sobre la aplicación de la pena alternativa y falta de motivación de su no imposición, así como aplicación incorrecta del art. 556 del C.P . por imposición de una pena superior al mínimo legal de 3 meses de prisión sin motivación.
La sentencia impone por el delito de desobediencia la pena de 9 meses de prisión por entender que la entidad de los hechos denota una actitud contumaz, considerando la parte recurrente que debe aplicarse la pena alternativa de multa de 6 a 12 meses con una cuota diaria de 6 euros teniendo en cuenta que el tipo penal permite la imposición de dicha pena alternativa y que no existe ningún tipo de reclamación civil, además de que la Juzgadora ha aplicado la pena mínima al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.
Alternativamente considera el recurrente que debe imponerse la pena de prisión de 3 a 7 meses y 15 días conforme al art. 66 del C.P . y que por aplicación del art. 72 del C.P . debe motivarse la extensión de la pena impuesta y el no motivar la imposición de pena diferente de la mínima supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE .
También se formula recurso por la representación de Florencio alegando como primer motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE por considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no es suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Se destaca para ello el hecho de que el recurrente no conducía el vehículo sino que era un mero pasajero en el mismo lo que no ha sido objeto de debate, negando el recurrente su participación en los delitos por los que ha sido condenado desde el momento de su detención, siendo posible que el vehículo fuera sustraído por un tercero, el mencionado Alejandro a quien se refiere el recurrente y que éste lo transmitiera a otras personas dado que cuando fueron interceptados los acusados hacía 20 días que el automóvil había sido sustraído.
Se añade a lo anterior que dado que quien conducía era Eugenia es difícil que pueda extenderse la acción de la comisión del delito de desobediencia al recurrente que era un mero pasajero en el vehículo considerando que no está acreditado, respecto del mismo, ni el tipo objetivo ni el subjetivo del delito por el que ha sido condenado, y todos los agentes de policía declararon que el recurrente no salió del coche ni opuso resistencia alguna a la detención por lo que no concurre el dolo propio del delito de resistencia por el que ha sido condenado.
De la misma manera y en cuanto al delito de utilización ilegítima de vehículo a motor o hurto de uso, se afirma que no existió por parte de Florencio ningún acto de utilización del mismo, desconociendo incluso a la persona que supuestamente autorizó a Eugenia a llevar el automóvil a un taller en Coslada por lo que la conducta del recurrente no puede ser, según se mantiene, incardinada en el art. 244.1 del C.P .
Por lo anterior se considera que debe dictarse, respecto de Florencio una sentencia absolutoria.
Se alega también como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba porque la Juzgadora preguntó en el acto del juicio a los agentes de Policía por unas joyas que no tenían que ver con estos hechos, incurriendo en un error aunque se reconoce que en la sentencia no se hace referencia alguna a dichas joyas, de lo que no cabe sino concluir que dado que el objeto del recurso es la sentencia, de las propias manifestaciones del recurrente se desprende que en la misma no se incurre en el aludido error.
Como tercer motivo del recurso se solicita que, en el supuesto de que no se dicte una sentencia absolutoria respecto del recurrente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . al haber transcurrido unos dos años desde los hechos hasta el dictado de la sentencia, sin que ello sea imputable al recurrente, considerando que los plazos transcurridos entre las actuaciones han sobrepasado el tiempo prudencial estimado para el dictado de las mismas.
SEGUNDO.- En respuesta a las alegaciones vertidas en ambos recursos y comenzando por las relativas al delito de desobediencia, de la lectura de la sentencia se desprende que, si bien no es necesario en este caso que se haga constar en el relato fáctico que los dos acusados carecen de antecedentes penales, lo que sí se refleja en el encabezamiento de la sentencia en relación con el recurrente, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto la de reincidencia para lo que tal cuestión sería relevante, sí es cierto que la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida es defectuosa puesto que no se dice en ningún momento el nombre de los acusados, ni se especifica la conducta que se atribuye a cada uno de ellos, no determinándose quién de los dos acusados y hoy recurrentes conducía el vehículo y quien viajaba como copiloto en el interior del mismo.
Y si bien es cierto que ello carece de relevancia en cuanto al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, puesto que obviamente no pueden conducirlo los dos y, en cualquier caso, ambos lo utilizan con conocimiento de que no tienen el consentimiento del titular puesto que el automóvil tiene el puente hecho, este Tribunal considera que, al igual que sucede en el delito de conducción temeraria en el que sólo cabe imputar a quien realiza dicha conducción y no a sus acompañantes, en el presente supuesto el delito de desobediencia sólo puede ser cometido por quien conducía el vehículo puesto que la acción en que consiste la desobediencia, descrita en el relato fáctico de la sentencia, realizada mediante el manejo de un vehículo para no acatar los requerimientos de los agentes, efectuando las maniobras descritas con el mismo, sólo puede ser realizada por el conductor del automóvil, especialmente cuando tampoco se describe en el relato de hechos probados que ambos acusados tuvieran un acuerdo para efectuar tal desobediencia ni se motiva en la fundamentación jurídica con qué prueba se acredita tal acuerdo o actuación conjunta.
Como consecuencia de tal indeterminación en el relato de hechos probados, que igualmente se producía en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, este Tribunal considera que no cabe la nulidad de la sentencia, sino la absolución de ambos acusados respecto del delito de desobediencia, manteniendo, para no perjudicar a los recurrentes, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado que la falta de concreción descrita y de la que adolece dicho relato es la que lleva a su absolución.
La consecuencia de lo anterior es, evidentemente, que no cabe resolver las cuestiones planteadas en relación con la pena impuesta por el delito de desobediencia al quedar sin efecto dicha pena.
Por el contrario se mantiene la condena de ambos recurrentes respecto del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor puesto que en relación con el mismo, como ya se ha dicho, no sólo cabe la autoría conjunta de ambos acusados con independencia de que sea uno sólo el que conduzca el automóvil, sino que efectivamente este Tribunal comparte las conclusiones de la juez a quo respecto a que dicho delito resulta acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio.
Así en respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso sobre la prueba de la utilización ilegítima del vehículo es evidente que lo que pretenden las partes recurrentes es realizar una revisión de la valoración de la prueba personal realizada por la juez a quo y al respecto hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial este Tribunal comparte en primer lugar la conclusión a la que llega la Juzgadora respecto de la comisión por ambos recurrentes del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor por el que ha sido condenado al entender increíble que el tal Alejandro les hubiera encargado que recogieran el automóvil del lugar en el apeadero de Renfe del Sector 3 de Getafe, porque se lo habían sustraído y tenía el puente hecho y que los recurrentes accedieran a ello, sin acompañarles el referido Alejandro y sin asegurarse que dicho automóvil, que tenían que conducir con un puente hecho para llevarlo a un taller, era propiedad del mismo, corriendo el riesgo, como sucedió, de ser vistos por la Policía.
Hay que recordar además que los agentes inician la intervención, como explican en el acto del juicio, porque reciben una llamada de alguien que dice que hay dos sospechosos en el apeadero mirando en el interior de los coches y que el vehículo en el que los acusados conducían tenía un volante que era de otro de los automóviles que estaban aparcados en ese sitio, como consta en el atestado, aunque no se haya formulado acusación por esto.
Finalmente no resulta creíble que si el tal Alejandro les hubiera realizado el referido encargo, no se hubiera vuelto a poner en contacto con ellos por lo que no cabe sino concluir que los dos acusados se llevaron el vehículo que había sido sustraído veinte días antes, sin que se les impute a ellos tal sustracción dado que se les acusa de una utilización ilegítima de vehículo de motor, para usarlo a sabiendas de que no tenían para ello el permiso de su propietario, siendo en consecuencia autores del delito por el que, por ello, han sido condenados.
TERCERO.- Respecto a las alegaciones vertidas en el recurso de Eugenia relativas a la pena impuesta por el delito del art. 244.1 del C.P . se afirma que la juez a quo ha impuesto la pena de 4 meses, es decir muy próxima a la mínima que era lo correcto, solicitando el recurrente la pena de 31 a 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad por ser pena alternativa, no estar motivada su no imposición y ser más beneficiosa para el acusado y la sociedad.
En cuanto al delito de utilización ilegítima de vehículo a motor la Juzgadora impone la pena de multa en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad y dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del C.P . para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es preciso el consentimiento del penado, debe entenderse que la juez a quo que no preguntó al acusado sobre tal posibilidad tenía ya decidido que la pena a imponer debía de ser la de multa. Este Tribunal comparte tal conclusión dado que no se trata de una pena especialmente gravosa para el penado y no se alega en el recurso que el recurrente no tenga capacidad económica para hacer frente a la multa impuesta, y siendo así puede resultarle menos gravoso el pago de la multa que la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por otra parte y puesto que se ha impuesto una extensión en la mitad inferior, muy próxima al mínimo legal como se reconoce, se considera proporcional la de cuatro meses fijada en la sentencia recurrida, procediendo la desestimación de dicho motivo del recurso.
CUARTO.- En lo relativo a la alegación de la representación de Florencio por la que se solicita que, en el supuesto de que no se dicte una sentencia absolutoria respecto del recurrente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . se comparte la valoración que se realiza en la sentencia para desestimar la apreciación de tal circunstancia, siendo evidente que no puede existir una dilación extraordinaria de la causa cuando dos años después de suceder los hechos se está resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia, desestimándose por lo tanto la referida pretensión.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . así como las de la primera instancia que pudieran derivarse del delito de desobediencia por el que ambos recurrentes resultan absueltos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D.Florencio y por la representación de D. Eugenia contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, de fecha 19 de marzo de 2019, en Juicio Oral nº 237/18 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, absolviendo a Florencio y Eugenia del delito de desobediencia por el que han sido condenados, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia que pudieran derivarse del delito de desobediencia por el que ambos recurrentes resultan absueltos.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
