Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 136/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 533/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100450
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10625
Núm. Roj: SAP B 10625/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 136/2020
Procedimiento Abreviado núm. 386/2019
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas/o Magistradas/o
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 20 de octubre de 2020
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de hurto que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación
procesal de la defensa de Secundino , contra la sentencia dictada en los mismos el día 30/06/2020
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que condeno a Secundino , en concepto de autor de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los arts 234.1 y 15.1 , 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, con imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.
Secundino , sobre 21,30 horas del día 30 de agosto de 2019 se adentró en el interior del establecimiento 'El Foro' sito en la calle Princesa nº 53 de la localidad de Barcelona, con el propósito eo obtener un inmediato beneficio patrimoniaI, y con la excusa de sentarse mesa para cenar, se apoderó del bolso de la turista en transito, Emilia que se encontraba en la mesa contigua y de espaldas, bolso que ocultó bajo su mochila en el suelo.
Que al percatarse una empleada se lo comunicó al encargado, Abilio , y éste con la excusa de cambiarlo de mesa observó el bolso que había estado oculto bajo la mochila a los pies de Secundino ; bolso que el encargado retornó a su propietaria.
El bolso marca Louis Vuitton contenía diversos efectos, el monedero de la misma marca, unas gafas de sol, un teléfono maca Apple modelo Iphone 8, y unos auriculares de la misma marca, peritados en conjunto en 790 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la defensa de Secundino , se interpone recurso de apelación por valoración errónea de la prueba por considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ya que el testigo encargado del local vio que solo vio algo raro y que el acusado estaba sentado espalda con espalda con la mesa continua, por otro lado de las imágenes visionadas solo se ve que el acusado se sienta en una de las mesas pero en ningún momento se visiona acto apropiatorio alguno. Por lo que considera que la prueba se basa en una serie de conjeturas sin valor probatorio suficiente para entender enervada la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- El primero de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales.
De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio : El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
La defensa entiende que no existe prueba suficiente de cargo solicitando se modifique su valoración de la prueba pro la realizada de forma objetiva por la Juzgadora.
En este sentido la Juzgadora considera acreditada la tentativa de hurto por la declaración del testigo Abilio .
Este testigo que es el responsable del local declara de forma clara como el día de los hechos un compañero suyo le dijo que EN la mesa donde estaba el acusado estaba ocurriendo algo raro. Por ello se acercó al acusado y le dijo que se tenía que cambiar de mesa porque tenía una reserva. Cuando el acusado se levantó debajo de su mochila estaba el bolso de una clienta de la mesa de al lado. En las imágenes puede verse de forma clara como tenía en su poder dicho bolso. Cuando llegó la Policía procedieron a la detención del acusado, e hicieron el reportaje fotográfico de los objetos que había en dicho bolso, cuyo valor excedía de los 400 euros.
Por tanto la prueba practicada en le acto de la vista resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, y la deducción realizada por la Juzgadora debe tildarse de correcta y basada en pruebas y no meras conjeturas , por lo que debe confirmarse la sentencia .
Todo lo anterior conlleva la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la Sentencia de fecha 30/06/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 7 de Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
