Sentencia Penal Nº 534/20...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Penal Nº 534/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 842/2003 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 534/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100486

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación promovido por el procesado contra la sentencia que declaró que el mismo cometió tres delitos de asesinato en grado de tentativa, de los que le absolvió por apreciación de la eximente completa de anomalía psíquica, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico para tratamiento médico por tiempo máximo de 21 años, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal y le condena a indemnizar a las victimas. Manifiesta la Sala que según la sentencia recurrida no consta que haya mediado culpa o negligencia por los padres del acusado como guardadores de hecho, ya que incluso fueron las víctimas de su agresión, no pudiendo prever ésta, ya que el acusado se tomaba la medicación ante los mismos, para, posteriormente, vomitarla, nunca había tenido brotes de violencia contra las personas y cuando tenía brotes estaba en estado de euforia no de abatimiento como el día de los hechos. Además frente al sistema del anterior CP (Art. 20,1ª ACP) que cargaba directamente la responsabilidad civil por hechos cometidos por los inimputables a aquéllas personas que los tuvieran bajo su potestad, tutela o guarda, salvo el caso de que esas personas no existieran o fueran insolventes, el nuevo Código hace recaer la responsabilidad civil directa siempre en el propio inimputable, y una vez establecida tal responsabilidad civil, admitiendo responsables solidarios, junto a esos inimputables.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 842/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la Sentencia dictada el 19-5-03 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, correspondiente al Sumario nº 3/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, que ABSOLVIÓ al recurrente de tres delitos de Asesinato en grado de tentativa, por apreciación de la eximente completa de anomalía psíquica, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Isidro , representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, incoó Sumario con el nº 3/2002 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de mayo de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

"Se declara que Isidro cometió tres delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 139-1 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP, de los que le ABSOLVEMOS por apreciación de la eximente completa de anomalía psíquica.

Se impone a Isidro la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico para tratamiento médico por tiempo máximo de 21 años, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal. Esta medida será revisable en función de la evolución de la enfermedad conforme al art. 97 CP. Para el cumplimiento de la medida que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra, manteniendo su internamiento en el Centro Psiquiátrico donde se encuentra actualmente.

Como responsabilidad civil, condenamos a Isidro a indemnizar a Mónica en la cantidad de 2223,74 euros, Antonio en la cantidad de 7332,35 euros y Francisco en la cantidad de 240,4 euros por las lesiones y secuelas.

Se imponen las costas de oficio.

Dedúzcase testimonio de particulares a fin de que sean remitidos a la Fiscalía de Incapacidades por si procediera en el caso de autos la incapacidad civil del procesado."

2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"ÚNICO.- Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de enero de 2002 se hallaba en el domicilio de sus padres, donde también él residía, sito en la localidad de Morell, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , en compañía de su madre Mónica y de sus dos sobrinos, Antonio y Francisco , de 5 y 2 años de edad respectivamente. Sobre las 17 horas de dicho día, el acusado entró en la habitación donde hallaba durmiendo su sobrina Francisco y, tras sacarla de la cuna, comenzó a golpearla en la cara con la intención de acabar con su vida. La madre del acusado, al oír llorar a la menor acudió a la habitación donde se encontraba ésta y le preguntó al acusado qué hacía contestándole él que se marchara que tenía que matar a la menor. Mónica trató de coger a la niña, recibiendo del acusado un puñetazo en la nariz, pero consiguiendo arrebatarle al acusado la niña y, junto con su otro nieto Antonio , salió rápidamente del domicilio, momento en que el acusado cogió al niño Antonio , lo tiró al suelo y colocándose encima de él, empezó a darle puñetazos, clavándole también varias veces un cuchillo en el tórax anterior y posterior. Mónica , tras dejar a la niña con unos vecinos, regresó al domicilio, no pudiendo acceder al mismo al haber el acusado cerrado la puerta con el pestillo, lo que la obligó a tener que romper la puerta para acceder al domicilio, momento en que el acusado se abalanzó sobre su madre con unas tijeras en la mano y se las clavó en el ojo izquierdo con el propósito de terminar con su vida, causándole los cristales de las gafas al romperse cortes alrededor del ojo. No obstante, Mónica logró coger a su nieto Antonio y salir del domicilio. En el interior del domicilio permaneció el acusado hasta que llegó su padre Juan Miguel , a quien manifestó que "la había hecho gorda" y le pidió que lo llevara a la Guardia Civil o al Pere Mata.

El acusado, enfermo de esquizofrenia desde hacía años, en el momento de los hechos se hallaba en pleno brote agudo de su enfermedad, y aunque de alguna manera comprendía mínimamente la trascendencia de su agresión, su voluntad era absolutamente incapaz de inhibirla.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Francisco sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y contusión facial, estando hospitalizada 2 días para control evolutivo y tardando en curar 4 días, de los cuales 2 fueron impeditivos.

Antonio sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples craneofaciales, tres heridas incisocontusas en espalda y tres heridas incisocontusas en región superior del tórax, una de ellas afectando a la cavidad pleural, y trastorno de estrés postraumático, que requirieron para su curación de 6 días de hospitalización, drenaje pleural, transfusión de sangre y tratamiento psicofarmacológico, tardando en curar 25 días, de los cuales 10 fueron impeditivos, y restándole como secuelas una cicatriz de 1,5 cm en región torácica superior, 4 cicatrices de 1 a 1,5 cm en región dorsal, una cicatriz de 1 a 1,5 cm en región lumbar y un cuadro de estrés postraumático del que se halla en tratamiento.

Mónica sufrió fractura de los huesos propios de la nariz, tres heridas en región orbitaria izquierda (una en región supraorbitaria, otra en párpado superior y otra en párpado inferior), requiriendo para su curación reducción de fractura y sutura en región orbitaria con controles oftalmológicos, precisando de 3 días de hospitalización y 30 días de curación, de los cuales 15 fueron impeditivos para toda actividad habitual, quedándole como secuelas cicatrices en región periorbitaria izquierda con perjuicio estético ligero."

3º.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Isidro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 15 de julio de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 22 de diciembre de 2003, la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Único, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 118.1-1ª del CP.

5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 27-1-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

6º.- Por Providencia de 23 de marzo de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20 de abril de 2004, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo único, se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 118.1-1ª del CP.

Puesto que el art. 118.1.1ª del vigente CP prescribe que en los casos de los nº 1º (anomalía o alteración psíquica) y 3º (alteraciones de la percepción) del art. 20 CP, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables, pretende el recurrente derivar de ello una declaración de exención de responsabilidad civil del acusado, sin perjuicio de la que pudiera declararse contra sus progenitores.

Pues bien, con arreglo a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo contenido necesariamente hay que respetar, dado el cauce casacional elegido, resulta que el acusado, enfermo de esquizofrenia desde hacía años, en el momento de los hechos se hallaba en pleno brote agudo de su enfermedad y, aunque de alguna manera comprendía mínimamente la trascendencia de su agresión, su voluntad era absolutamente incapaz de inhibirla; y también que el día de los hechos se hallaba en el domicilio de sus padres, donde también él residía.

De tal relato no se desprende que los padres del acusado hubieren incurrido en negligencia alguna en la custodia o cuidado de su hijo.

Y, es más, el fundamento de derecho cuarto rechaza -acertadamente- de forma expresa la pretensión del recurrente señalando (y completando de este modo la relación fáctica, conforme admite esta Sala en SS como las nº 1095/02, de 14 de noviembre, nº 925/02, de 17 de mayo, ó 17- 5-96, ó 3-5-90) que no consta que haya mediado culpa o negligencia por sus padres como guardadores de hecho, ya que incluso fueron las víctimas de su agresión, no pudiendo prever ésta, ya que el acusado se tomaba la medicación ante los mismos, para, posteriormente, vomitarla, nunca había tenido brotes de violencia contra las personas y cuando tenía brotes estaba en estado de euforia no de abatimiento como el día de los hechos.

Además, debe advertirse que, frente al sistema del anterior Código Penal (Art. 20,1ª ACP) que cargaba directamente la responsabilidad civil por hechos cometidos por los inimputables a aquéllas personas que los tuvieran bajo su potestad, tutela o guarda, salvo el caso de que esas personas no existieran o fueran insolventes, el nuevo Código hace recaer la responsabilidad civil directa siempre en el propio inimputable, y una vez establecida tal responsabilidad civil, admitiendo responsables solidarios, junto a esos inimputables.

En consecuencia, los declarados exentos de responsabilidad criminal de los nº 1º y 3º del art. 20 CP, son personalmente responsables civiles, sin perjuicio de la responsabilidad civil también directa de las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, pero condicionada a que haya habido por su parte culpa o negligencia, no penal sino del género de la regulada en el art. 1104 del CC (diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o a un buen padre de familia).

Consecuentemente, determinada la realización de los hechos por el recurrente, y descartada la negligencia de los cuidadores de hecho del inimputable (STS nº 819/98, de 12 de junio, nº 1573/98, de 16 de diciembre), el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, haciendo imposición al recurrente de las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de D. Isidro , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 19 de mayo de 2003, en causa seguida con el nº 3/2002 por delitos de Asesinato en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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