Última revisión
11/09/2007
Sentencia Penal Nº 534/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 228/2007 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 534/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100464
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1833
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0004302
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000228/2007- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001083/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Bruno
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 534/07
En Alicante a once de septiembre de dos mil siete.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 07/11/06, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE, en Juicio de Faltas - 001083/2006 sobre otras faltas, habiendo actuado como parte apelante Bruno .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente:Ha resultado probado y así se declara que el día 30 de septiembre del año en curso, sobre las 8:00 horas, en la sala de fiestas "El Coco" el acusado Bruno, se dirigió a los agentes de la Policía Nacional números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que se encontraban en el lugar vestidos de uniforme y en el ejercicio de sus funciones, diciéndoles "Que aquí el Rey soy yo , vosotros sois unos hijos de puta, yo y mi banda me rio de vosotros". HECHOS PROBADOS que se: aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida a la pena de CINCUENTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros , con la advertencia de que de no ser satisfecha, quedará sujeto a auna responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Bruno se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000228/2007, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor, por lo que procedía su absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal .
La prueba practicada fue exclusivamente la testifical (declaración de los agentes de la policía nacional).
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 .
Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración de los policías nacionales que intervinieron en los hechos.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio , pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, y 26 de enero de 2002, entre otras).
Afirma la reciente STS de 26 de septiembre de 2006 :
"En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo , apta y suficiente , para enervar la presunción de inocencia , en S.T.S.. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia , por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en ST.S.. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo"
En el mismo sentido manifiesta las SSTS de 27 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2007 :
Los agentes que intervinieron ofrecen una misma versión desde el inicio de las actuaciones, que consideró creíble la Juez a quo, conclusión no revisable en esta alzada, carente de inmediación, como anteriormente hemos argumentado. No se aprecia antecedente alguno que pudiera permitir aventurar una razón en los testigos para perjudicar al menor.
Analizados dichos testimonios y valorados de forma conjunta , el Juez a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim, dictó sentencia condenatoria , solución que no apreciamos errónea o ilógica, sino plenamente adecuada a las premisas que he expuesto.
Por todo ello , procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia de fecha 07/11/06 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001083/2006, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
