Sentencia Penal Nº 534/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 534/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 424/2006 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 534/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100587

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1450

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sobre prescripción de las faltas de lesiones y maltrato. Está probado que tres personas involucradas en el presente caso discutieron y pelearon, causándose lesiones mutuamente. Sin embargo, el Tribunal de apelación señala que han transcurrido más de seis meses de paralización o inactividad del procedimiento en esta segunda instancia, habiendo por lo tanto, prescrito las faltas por las que se acusó a las recurrentes, en consecuencia, debe reputarse extinguida la presunta responsabilidad criminal de ambas imputadas.

Encabezamiento

Rollo de Apelación 424/2006

J.O 331/2005

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

P. Abreviado 70/2005

Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 3 de septiembre de 2007.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Dª. Erica y de Dª. Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 1 de octubre de 2006, en Procedimiento Abreviado seguido por los delitos de lesiones, falta de lesiones y maltrato, en el que figuran como acusados D. Vicente , Dª. Erica , Dª. Dolores y Dª. Rebeca , actuando como Acusación Particular Dª. Rebeca , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara expresamente que sobre las 14,45 horas del día 12/05/1999, las acusadas Erica y Rebeca acuideron al domicilio de su tercera hermana Dolores , sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de la localidad de Reus (Tarragona) donde entablaron una discusión y le tiraron del pelo y pegaron puñetazos, siendo que más tarde, en la sede de la Comisaría de la Policía Nacional de la misma localidad la acusada Dolores entabló otra discusión con sus dos mentadas hermanas, constante la cual las golpeó y arañó. Fruto de todo ello Dolores sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar de las mismas 20 días."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Dª. Erica y Rebeca , como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas de una falta de lesiones del art. 617,1 del C. Penal , a la pena de 30 días multa a razón de 6,00.- € diarios, con la responsabilidad personal para el caso de impago del art. 53 del C. Penal . En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Dª Dolores , conjunta y solidariamente, en el importe de 360,61.- € por las lesiones sufridas.

Debo condenar y condeno a Dª. Dolores como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato del art. 617,2 del C.Penal , a la pena de 30 días multa a razón de 6,00.- € diarios.

Todo ello con expresa imposición solidaria de las costas causadas.

Debo absolver y absuelvo a D. Vicente , de los delitos de lesiones del art. 147 en relación al 148,1 del C. Penal y de la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a Dª. Rebeca de la falta de maltrato de palabra del art. 620.2 del C. Penal ."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Erica y de Dª. Rebeca , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando ambos recursos e interesando la confirmación de la resolución dictada.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Iniciaremos la resolución del presente recurso por el análisis del interpuesto por la acusadora particular, Doña. Rebeca , pues ésta interesa la condena Don. Vicente argumentando que ambas hermanas, Erica y Rebeca , relataron de forma coincidente que éste les agredió, existiendo los correspondientes informes médicos de lesiones, interesando la revocación de la sentencia dictada y la condena del Sr. Vicente por un delito de lesiones, con la obligación de indemnizar a la Sra. Victoria en la cantidad de 2.405,05 euros por los días de sanidad y 1.500 por las secuelas.

SEGUNDO.- Por las alegaciones efectuadas se observa como únicamente se discute la valoración probatoria efectuada por el juzgador "a quo" sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio oral por las Sras. Erica y Rebeca respecto a las posibles lesiones que les ocasionó el Sr. Vicente , sosteniendo que en ningún caso mintieron o fabularon.

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral tanto por el acusado como por los testigos debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia.

No debe olvidarse la doctrina constitucional sentada a partir de la SSTC nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la nº 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declaró que existía vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en dichas sentencias y en otras posteriores, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 50/2004, de 30 de marzo; y, 19/2005, de 21 de febrero , supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona de forma amplia y detallada la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, en concreto sobre las supuestas lesiones imputadas al Sr. Vicente y la poca credibilidad que le ofreció el testimonio de Erica y Rebeca , al existir diversos testigos que exculparon la participación del Sr. Vicente en los hechos que se le imputaban, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación.

Ante todo lo expuesto y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente referida, solo podemos concluir que, la prueba practicada, por su carácter personal, no es susceptible de nueva valoración por este Tribunal pues no nos encontramos en idénticas posibilidades que el juzgador a quo, en la medida que nuestra valoración se efectuaría al margen de los principios de inmediación y contradicción, por lo que el recurso, que pretende que efectuemos una revisión de la prueba personal practicada en el acto del plenario para así alterar el relato de hechos probados y fundar un pronunciamiento condenatorio, debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a los recursos formulados por Doña. Erica y Rebeca , solicitando ambas su absolución por la falta de lesiones por las que resultaron condenadas, debe analizarse con carácter previo la posible prescripción de ambas faltas.

Efectivamente, teniendo en cuenta la concreta condena recaída en las presentes actuaciones, una falta de lesiones, sólo puede concluirse que dicha infracción está prescrita, al haber transcurrido más de seis meses de paralización o inactividad del procedimiento en esta segunda instancia.

Efectivamente, por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2006 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo y desde dicha fecha se paralizó el procedimiento hasta el día 19 de julio de 2007, fecha en la que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2007.

Debe recordarse que el instituto de la prescripción es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo y que debe aplicarse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (SSTS de 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992 ), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente o a la acumulación de trabajo del órgano jurisdiccional (STS de 10 de marzo de 1993 ). Tal y como expone la STS de 22 de septiembre de 1995 , la prescripción puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan y no ofrece duda alguna que la prescripción puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede paso a la prescripción de la pena.

Por todo ello, resultando evidente que han transcurrido los seis meses que el artículo 131.2º del Código Penal señala como plazo para la prescripción de las faltas, debe reputarse extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal presunta de ambas recurrentes.

TERCERO.- En atención al contenido de la presente resolución y según lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 1 de octubre de 2006 , cuya resolución confirmamos en cuanto a la absolución Sr. Vicente de los delitos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables.

Que DECLARAMOS extinguida la responsabilidad penal presunta de los posibles autores por prescripción de las faltas que se les imputaban.

Se declaran de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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