Última revisión
02/06/2008
Sentencia Penal Nº 534/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 27/2007 de 02 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 534/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100365
Núm. Ecli: ES:APM:2008:8150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 27/07 PA
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 2335/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 FUENLABRADA
MAGISTRADOS:
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
D. RAMIRO VENTURA FACI
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 534/08
En Madrid, a dos de junio de dos mil ocho.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo
arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Fuenlabrada, seguida por dos delitos contra la salud
pública, contra Matías , nacido en Madrid, el día 10 de mayo de 1979 (hoy 29 años), hijo de Cándido y de
Esperanza, con domicilio en Fuenlabrada c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y con D.N.I. nº NUM002 y contra Luis Carlos ,
nacido en Madrid el día 10 de noviembre de 1957 (hoy 50 años), hijo de Pedro y de Victoria, con domicilio en Arroyomolinos
(Madrid) c/ DIRECCION001 nº NUM003 y con D.N.I. NUM004 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados,
Matías por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rafaela Masso Hermoso y Luis Carlos , por el Procurador don Manuel Díaz
Alfonso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal y 369.1.4º del Código Penal y de un delito de tráfico de drogas de sustancia que casa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal y reputando como responsable de uno de ello al acusado Matías y como responsable del segundo a Luis Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena, para Matías de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil cuatrocientos euros , con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad para cado de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal y, para Luis Carlos la de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro mil cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cien días de privación de libertad para caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal . Solicita la imposición de las costas para los acusados y el comiso del dinero y efectos intervenidos y la destrucción de la droga incautada.
SEGUNDO.- La representación del acusado, Luis Carlos solicitó la libre absolución de su patrocinado, asimismo, la representación de Matías, solicito la libre absolución de su mandante.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien el Ministerio Público salvo el error que figuraba en la conclusión segunda respecto a delito de tráfico de drogas referido al penado Luis Carlos en el que figuraba como "de sustancia que causa grave daño a la salud" cuando en realidad era "que no causa grave daño a la salud".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados lo han sido por las siguientes pruebas:
a) En primer lugar por la propia droga intervenida cuyo análisis y constancia aparece en los folios126,127,128 y 129 del los autos, cuya cantidad y pureza fue aceptada por los propios acusados ya que tanto los Letrados de las defensa como el Ministerio Fiscal renunciaron, en el acto del Juicio Oral a la prueba pericial toxicológica de las sustancias intervenidas.
Asimismo el valor de la droga en el mercado ilícito quedó acreditado por la certificación presentada por la Dirección General de la Policía a través de la propia comisaría de Fuenlabrada y con la intervención del Policía Nacional NUM005 que ratificó en el acto del juicio la operación de tasación de droga. Esta tal y como aparece incorporada en la segunda mitad del folio 129 en el 130 y en el 131 se detalló por el precio de cada gramo según las distintas cantidades y calidades de droga intervenida.
b) En segundo lugar por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional números, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 quienes declararon como testigos en el acto del Juicio Oral.
Éstos dos primeros agentes fueron los que efectuaron la intervención en el bar y los que detuvieron a los acusados. Los dos explicaron con precisión los objetos que habían encontrado en la intervención que realizaron en el bar "Peca II" . Especialmente el agente NUM007 se refirió a que las fotografías que aparecen en el atestado policial en los folios 34 a 39 reflejaban bien todo lo que se encontró tanto en el bar "Peca II" como en los vehículos de Matías, Luis Carlos y Jesus Miguel. Los agentes de Policía Nacional NUM008 y NUM009 fueron los que a requerimiento de aquellos dos primeros pararon e intervinieron a Jesus Miguel y quienes registraron su vehículo. En el acto del juicio nos relataron como en el vehículo de este último habían encontrado los dos trozos de tableta de hachís con un peso de 9,2 gramos y una riqueza del 11,6% . Precisaron, también que Jesus Miguel no había reconocido, en ningún momento durante su intervención, que hubiera comprado este hachís en el bar en cuestión.
Por último el agente NUM010 fue quien, también a requerimiento de los dos primeros agentes citados, efectuó la intervención del vehículo de Luis Carlos y quien informo a la Sala sobre que en ese registro se había encontrado una bolsa blanca que resultó ser cocaína con un peso de 9,7 gramos y una riqueza de 75,1% así como 5935 euros , los que parte estaban en un sobre y el resto distribuidos en distintas partes del vehículo.
c) En tercer lugar por la absoluta falta de veracidad que a criterio de esta Sala evidenciaron las declaraciones de los testigos Jose Antonio, Juan Manuel, Tomás, Benito y Fernando quienes pretendieron apoyar la alternativa de descargo de Matías respecto a que la cantidad de droga que se le encontró en su vehículo y que, como acabamos de decir, consistía en un trozo de tableta de hachís con un peso de 105, 2 gramos de una pureza de 11,9 había sido adquirida a una tercera persona para el consumo compartido de todos ellos. Más tarde al referirnos a la autoría de los acusados volveremos sobre la falta de contundencia de la prueba de descargo de estos testigos. Basta ahora precisar que los hechos que hemos declarado probados han valorado la inverosímilitud de estos testigos de descargo.
d) Las circunstancias personales de ambos acusados resultaron acreditados por el resultado de las correspondientes pruebas periciales médicas que se encuentran en los folios 138, 139, 140 y 141 del Procedimiento Abreviado y por la propia declaración de la señora Forense doña Gloria Correas Amador.
e) Por último estos hechos han quedado también acreditados por la propia declaración de los acusados quienes, aunque como ya hemos dicho más arriba, han tratado de justificar sus actos en hechos no punibles en ningún momento han negado que le fuera intervenida la droga y los efectos a los que hace referencia la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos contra la salud pública -tráfico de drogas- previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal del Código Penal .
El primero de ellos por la posesión para la venta del hachís intervenida a Matías y el segundo de ellos por la posesión para la venta de la cocaína intervenida a Luis Carlos.
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo , por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio del ilícito consumo. Se trata, en definitiva de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito.
En este procedimiento nos encontramos con que los delitos de tráfico de drogas a los que nos acabamos de referir han recaído sobre los sustancias referente por una parte a la cocaína, poseída por Luis Carlos y por otra al hachís poseído por Matías.
Ambas sustancias aunque resultan incluidas las dos en la tipificación que comprende el artículo 368 que acabamos de citar tienen una clara diferenciación puesto que así como la cocaína es una de las sustancias calificadas como gravemente peligrosa para la salud no lo es el hachís. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Por eso la cocaína está incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1981 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y por la Convención Única de 1981 recogida en la Orden de 11 de marzo de 1981 y que forma parte del ordenamiento jurídico interno español desde su publicación en el BOE conforme dispone el artículo 1, 5 del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 96 número uno de la Constitución.
La cantidad intervenida a ambos acusados no es de notoria importancia, teniendo en cuenta, los parámetros que para tal consideración ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los cuales los hallamos rebajando del peso total de la droga intervenida el porcentaje correspondiente a su pureza.
TERCERO.- Como se desprende de la calificación que acabamos de atribuir a los hechos que declaramos probados descartamos la agravante prevista en el artículo 369. 1. 4º del Código Penal que solicito el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y confirmó en el acto del Juicio Oral para el delito cometido por Matías.
Explicamos porque.
El Ministerio Fiscal baso su pretensión de aplicación de esta agravante en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que hemos reseñado más arriba, en los objetos que estos habían intervenido en el bar y en los testimonios de Jesus Miguel y Alexander. Recalcó en su informe la Ilma. Representante del Ministerio Fiscal que aunque en el bar "Peca II" solamente se había encontrado una pequeña sustancia de hachís, fuera de la caja registradora se habían encontrado 130 ¤, un cuchillo manchado de hachís y un dietario con anotaciones de lo que podía deducirse que en el bar se efectuaba venta de hachís. Sin embargo hemos tenido en cuenta, en primer lugar y respecto a estos indicios físicos que la cantidad de dinero que estaban fuera de la caja registradora estaba junto a la bolsita que contenía los 2,7 gramos de cocaína por los que no ha acusado el Ministerio Fiscal, y que el cuchillo ni fue traído ni por tanto exhibido en al acto de este Juicio Oral y tampoco aparece entre la documentación de este procedimiento el dietario de la empresa de las cervezas Mahou. En lo que se refiere al cuchillo aunque el propio acusado Matías reconoció su existencia (dijo que lo utilizaba para la corta el hachís de su consumo) no se ha acreditado que los restos de hachís que podía contener fueran parte de los que presuntamente acababa de adquirir Jesus Miguel.
Descartados por tanto estos indicios físicos o fácticos quedan a su vez debilitados los testimonios tanto de Jesus Miguel como de Alexander.
Como hemos recogido en nuestra declaración de Hechos Probados Jesus Miguel fue visto por los agentes de policía intervinientes entrar y salir del bar "Peca II" después de un corto intervalo de tiempo y cuando fue intervenido se le encontró o efectivamente 9,2 gramos de hachís con una riqueza del 11,6% . Pero no se demostró en absoluto que este hachís formará parte del que se encontró en el bar. El Ministerio Fiscal apoyándose en las manifestaciones que dieron los agentes de Policía Nacional NUM006 y NUM007 insistió en esa procedencia. Por el contrario el mero análisis de las características técnicas de los tres trozos de hachís intervenidos en este procedimiento nos indica que tienen riquezas diferente. Se omite en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que precisamente el hachís que se encontraba en el vehículo de Matías tenía una riqueza del 14,4%. En el escrito de acusación solamente se recogen las riquezas del hachís escondido en el extractor del bar y del intervenido a Jesus Miguel pero ni siquiera estas coinciden aunque sean más semejantes 11,6% la intervenida a este último y 11,9% la escondida en el extractor del bar .
Parece difícil identificar como parte de un todo una sustancia cuando la composición química de la parte y el todo no son idénticas. En todo caso si esto es químicamente posible, desde luego no se acreditó o esclareció en el acto del Juicio Oral.
Respecto a las declaraciones de Alexander aunque apreciamos sus contradicciones entre lo que manifestó en el atestado de policía y en lo que más tarde dijo en el Juzgado de Instrucción y , sobre todo, las razones que alegó en ese momento para ese cambio de declaración, sus declaraciones evidencian una gran capacidad objetiva de manipulación. Pero es que además, en nuestro criterio y en este tipo de ilícitos los tribunales debemos ser extraordinariamente cuidadosos en no aceptar como probado por meras manifestaciones testificales, hechos que pueden y deben ser constatados objetivamente.
CUARTO.- Así nos encontramos con que no ha habido una prueba de cargo lo suficientemente clara que acredite la agravante específica del artículo 369. 1. 4ª del Código Penal .
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara. La Sentencia de de 5 de octubre del pasado 2007 hace un resumen de la doctrina respecto a esta agravación. Cita esta Sentencia, entre otras las de 18 de diciembre de 1997 y 17 de julio de 2000 , en la que no se permite una interpretación extensiva del subtipo agravado.
Asimismo resulta importante como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que "el mero hecho de que el relato fáctico describa una venta que se produce en uno de sus establecimientos no implica la aplicación automática de la agravación, sino que es preciso que en los hechos probados conste de alguna forma que el autor se ha aprovechado de las facilidades que tal clase de establecimiento le proporciona para ejecutar el acto delictivo y que tal aprovechamiento ha supuesto un incremento en el peligro prohibido por la norma"
Así en este caso y aún admitiendo la poca claridad de la prueba, -pues no debemos olvidar que en ningún momento Jesus Miguel reconoció haber comprado el hachís en el bar "Peca II"- si este acto de compra, se hubiera producido, que lo hemos dudado y por tanto no lo afirmamos, no tendría una autonomía en sí mismo que permitiera considerar que la sede de los presumibles actos de compraventa que realiza Matías sean precisamente en el bar. Más bien por el contrario la impresión que puede desprenderse de los hechos declarados probados es que efectivamente Matías vendía hachís, pero no esencial y específicamente en el bar que regentaba. Debemos tener en cuenta que la mercancía importante, es decir la tableta de 105,2 gramos de hachís no estaba en el bar sino en el vehículo, y que su vehículo estaba aparcado delante del propio bar, por lo que aunque pudiera ser una hipótesis que dejo caer en el acto del juicio alguno de los agentes de que el lugar del depósito de la mercancía fuera el coche y no el bar eso mismo ya debilita la versión que focalizaba o identificaba el lugar de la venta exclusivamente en el bar.
QUINTO.- Son autores de estos dos delitos que constituyen estos hechos que hemos declarado probados Matías y Luis Carlos.
En lo que se refiere a Matías nos consta que el mismo destinaba el hachís que le fue intervenido a la venta, sin perjuicio, naturalmente de que dado que el mismo se reconoció como consumidor de hachís se provea asimismo de lo que desee fumar en cada momento concreto, pero en modo alguno podemos afirmar tal y como pretendía su defensa que los 105,2 gramos de hachís que le fue encontrado en su vehículo fueron destinados a su propio consumo. En primer lugar la cantidad de consumo de hachís es muy por encima de lo que el Tribunal Supremo tiene reconocido como dosis mínima para considerar que los 105,2 gramos pudieran destinarse a su consumo. Además ha sido el propio Matías quien desde un primer momento trato de contrarrestar la acusación alegando que se trataba de un caso de consumo compartido. Desafortunadamente y debido a que en alguna ocasión la Jurisprudencia del Tribunal Supremo consideró la falta de punibilidad de importante cantidad de droga al tratarse de un caso de consumo compartido, la alegación del consumo compartido se ha convertido en una estrategia habitual de defensa.
Pues bien, en modo alguno se ha acreditado en este procedimiento que los 105,2 gramos de hachís que se le encontraron a Matías en su automóvil fueran destinados al consumo conjunto del grupo de sus amigos que declararon como testigos en el acto de este juicio oral. Los testigos que testificaron en ese sentido estuvieron nerviosos, poco firmes y sin el más menor atisbo de espontaneidad. Digamos que repitieron lo esencial que se les había dicho que debían decir y nada más. Así resultan no solamente inverosímiles declaraciones de estas características sino que además la existencia del consumo compartido tal y como se nos definió en este Juicio Oral no tiene contestación sociológica alguna. Se describió el consumo compartido que se realizaba como un grupo de varones que se reúnen a fumar hachís en solitario horas y horas y que previamente se ha encargado de compra uno para el conjunto de todos en una especie de habitáculo secreto. El hachís, aunque sea una droga ilegal, es práctica frecuente en esta sociedad que la incorpora a la fiesta y a la relación social y que en absoluto precisa de una serie de cenobios o actos ocultos y oscuros de consumo compartido en aislamiento social.
SEXTO.- Es clara también la autoría de Luis Carlos. Efectivamente Luis Carlos fue sorprendido por los agentes de la policía cuando su vehículo llevaba una cantidad de cocaína relativamente pequeña puesto que la bolsa que se le intervino solamente contenía en su interior 9,7 gramos de cocaína. Sin embargo estamos seguros que esta cantidad se destinaba a la venta y que por tanto no era para su consumo fundamentalmente porque la cantidad en si misma ya muy elevada en modo alguno resulta presumible que se dedique exclusivamente al consumo sino porque además la riqueza de la misma es altísima ya que se trata de un 75% (en absoluto habitual en la que se ofrece al consumo individualizado corriente) y porque además no podemos olvidar que junto con la bolsa de cocaína se encontró una prueba de cargo clara y contundente que son las anotaciones de compra y venta que no pueden referirse a otra cosa que no sean las operaciones de venta de cocaína.
El descargo que el mismo ofreció en el acto del Juicio Oral y que ya había expuesto en la instrucción de este procedimiento es insostenible. Hemos analizado el pretendido presupuesto de obras a realizar en su bar que figura en los folios de 64 y 65 de este procedimiento y nada tiene que ver con las anotaciones que figuran en el documento de cargo que aparece en el folio 63 estas actuaciones y que consta que le fue intervenido por los agentes de la Policía Nacional cuando fue detenido. Las declaraciones en el acto del Juicio Oral, comprensibles desde el ejercicio de su derecho a defensa resultan absolutamente inverosímiles. En primer lugar cosas tan sencillas como acreditar que efectivamente en aquel momento tenía un bar, que había o estaba haciendo unas obras en el mismo y quien se las había hecho hubiera sido su extraordinariamente sencillo. Lo que ocurre es que si se hubiera acreditado debidamente este extremos (la explotación de un bar y el encargo de la realización de unas obras del mismo) esto nada tendría que ver con las inculpatorias cuentas que aparecen en la hoja en cuestión.
De igual forma tampoco significa descargo de ninguna índole el que Luis Carlos alegara que el dinero que le fue intervenido le acaba de ser prestado por su cuñado. Ni el importe que figura en el pretendido presupuesto de obra de Carlos María ni ningún otro dato nos permite admitir esa justificación por la falta de coincidencia de los datos que la misma baraja entre los que señalamos la propia contradicción del presupuesto de la obra y del importe que nos dijo Luis Carlos, en el acto del Juicio Oral, que le costaría la supuesta obra. Pero además y sobre todo por la imposible afirmación de que la hoja de cuentas que hemos recogido en los hechos declarados probados pueda tener relación con los importes que Luis Carlos hubiera ido adelantando en relación con el presupuesto de la obra de su pretendido bar.
SEPTIMO.- Concurren en esta actividad ilícita y para los dos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.2 del Código Penal . Ambos acusados fueron diagnosticados escasos meses de haber cometido el hecho ilícito que ahora juzgamos por la doctora forense que además recabó analítica del Instituto Nacional de Toxicología. Según ese diagnóstico tanto Matías como Luis Carlos fueron o son (no sabemos en la situación actual en que se encuentran) adictos a las drogas, aunque la valoración de la adicción de drogas ilícitas es una cuestión extraordinariamente casuística en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en nuestro criterio, en este caso la adicción de los acusados constituye efectivamente una limitación de su voluntad que prevé y recoge el nº 2 del artículo 21 del Código Penal porque dicha limitación de la voluntad o de su adicción tuvo consecuencias, sin duda en la determinación de la actividad ilícita de venta de drogas. Los consumidores abusivos de cocaína (excluimos por tanto a los ocasionales) exigen contar con unas disposiciones económicas que no son posibles en personas que se ubican en niveles de ingresos bajos o medios como el que se evidencia en el que se encontraban los dos acusados.
Así la necesidad de la cocaína que exige la adición impone la búsqueda de formas de conseguir dinero fácil y la que por su propia dependencia tienen los adictos a su disposición es, desafortunadamente la del propio tráfico de las drogas ilegales, que se define por la enorme rentabilidad que aporta.
Dicho esto no consideramos sin embargo que la adicción abusiva de cocaína de Matías y Luis Carlos tenga intensidad como para rebajar las penas de grado.
La adicción a la cocaína cuando es fuerte e intensa implica una incompatibilidad con una vida normalizada que no hemos apreciado en este caso en ninguno de los dos acusados quienes no relataron que en el momento de cometer los hechos por los que ahora les juzgamos llevaban una vida social y laboral normalizada. La tenemos en cuenta en el proceso de la necesaria individualización de la pena tal y como establece el artículo 66 del Código Penal por lo que les imponemos ambos las penas en su grado mínimo.
OCTAVO.- Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieron de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. El artículo 374 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito serán objeto decomisó las drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza que hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar
NOVENO.- Con arreglo artículo 123 del Código Penal las costas procesales serán impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
En consecuencia
Fallo
CONDENAMOS a Matías, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, tipo básico del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA de 1.152,3 euros, con arresto sustitutorio de UN DÍA de privación de libertad por cada 100 EUROS de multa impagados.
CONDENAMOS a Luis Carlos, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, tipo básico del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para al ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 2.210,64 euros, con arresto sustitutorio de UN DÍA de privación de libertad por cada 100 EUROS de multa impagados.
Los acusados deberán pagar las costas procesales si las hubiera.
Queda decomisada y se decreta la destrucción de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto.
Queda decomisado el dinero intervenido (5935 ¤) al que se dará el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

