Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 234/2010 de 03 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 534/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
AJF 234/10
JF 155/09
JInstr nº 19
Valencia
SENTENCIA Nº 534/10
En la ciudad de Valencia, a tres de septiembre de dos mil diez.
Don Carlos Climent Durán, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso Avelino , Empresa Municipal de Transportes de Valencia y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de apelantes, defendidos por el Letrado don Juan Antonio Tarazaga López, y Dulce , en calidad de apelada, defendida por la Letrada doña María José Arques Gálvez.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, fechada al día 28 de enero de 2010, declaró probados los hechos siguientes: Sobre las 9'30 horas del día 2 de abril de 2008 tras subir Dulce al autobús de la EMT matrícula Y-....-YF , que realizaba el trayecto de la línea 3, en la parada correspondiente a la Gran Vía Ramon y Cajal, inmediatamente anterior a la Plaza de España, vehículo que era conducido por Avelino , con autorización de su propietaria, y que tenía concertado seguro con la Cía. Zurich póliza NUM000 , procedió éste, una vez hubo cerrado la puerta de acceso y avanzado escasos metros hasta el semáforo que allí existe y encontrándose todavía en el estribo de la puerta de acceso la usuaria Sra. Dulce , a volver a abrir la puerta de entrada, sin cerciorarse que, en atención a que las hojas de la puerta se pliegan hacia dentro y sobre dicho estribo, ello podría suponer un peligro para los viajeros cercanos a dicho mecanismo, como así se produjo respecto de la Sra. Dulce la que sufrió un aprisionamiento de su brazo izquierdo por efecto de dicha puerta contra una de las barras de sujeción, lo que le produjo fractura no desplazada de radio distal izquierdo con probable fisura de escafoide, de las que sanó a los 90 días de carácter impeditivo, quedándole como secuelas artrosis postraumática y muñeca dolorosa.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS, debiendo indemnizar a Dulce en las sumas recogidas en el fundamento cuarto de esta resolución, cantidades que en caso de insolvencia serán hechas efectivas por la Empresa Municipal de Transportes, como responsable civil subsidiaria, y a cuyo pago queda en todo caso compelida la Cía. Zurich, como responsable civil directo, con los intereses recogidos en el fundamento quinto, así como de forma expresa al pago de las costas procesales, a todos los condenados penales y civiles, de forma conjunta y solidaria.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. El autobús al que subió la lesionada estaba lleno, pero no había nadie en su parte más delantera, en el espacio existente entre la puerta de entrada y el conductor, cosa que admitieron uno y otra. Y fue ésta la que preguntó al conductor si podía quedarse junto a la puerta en espera de que se fuese vaciando el pasillo central del autobús. En esa situación, y sin haberse movido el autobús de su sitio, porque allí había un semáforo en rojo, o bien habiéndose movido el autobús unos pocos metros y estando detenido por dicho semáforo, decidió el conductor, al ver que otra persona quería subir al autobús, abrir la puerta a fin de que entrase, para lo cual dijo antes (aunque es dudoso que lo oyese claramente la lesionada, porque ésta no dijo recordarlo) que tuviese cuidado con la puerta, abriéndola entonces sin mayores precauciones y produciéndose las lesiones sufridas.
La imprudencia leve que se reprocha al conductor del autobús radica en que, antes de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, no se cercioró debidamente de que podía hacerlo sin peligro alguno para la pasajera que acababa de subir y que había pedido permiso para permanecer allí, junto a la puerta, mientras se fuese vaciando el autobús. Sino que, por el contrario, cuando el conductor decidió abrir la puerta lo hizo sin previo aviso para dicha pasajera, o bien dando un aviso verbal (cuidado con la puerta, parece ser que pudo haber dicho) que no está claro que fuese oído por la misma. En una situación así, máxime si se tiene presente que entre él y ella no había nadie más y había una distancia de entre uno y dos metros, debió comprobar que la apertura de la puerta no suponía peligro ninguno para ella, incluso diciéndole que se separase de la puerta porque iba a abrirla. Este proceder, levemente imprudente, debe ser ahora confirmado mediane la presente sentencia.
Segundo. En relación con el monto indemnizatorio fijado en la sentencia apelada, relativo al factor de corrección por razón de las lesiones y secuelas, se reputa correcto el porcentaje del diez por ciento establecido en la sentencia apelada, dado que se halla dentro de los márgenes del baremo indemnizatorio para aquellas personas que no hayan acreditado ingresos laborales. Dada su edad mediana y su potencialidad laboral, que en todo caso ejerce en su propia morada en concepto de ama de casa, no se considera inadecuado el referido porcentaje.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Carlos Climent Durán ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Avelino , Empresa Municipal de Transportes de Valencia y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
