Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 534/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 155/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 534/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00534/2011
Rollo: 0000155 /2011
Órgano procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000076 /2010
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
En A CORUÑA a treinta y uno de Octubre de 2011
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Gustavo , representado por el Procurador RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, y defendido por el Letrado JOSE MANUEL RECOUSO SILVEIRA,Y EL MINISTERIO FISCAL (adherido) y como apelados Jeronimo , Leonardo representado por el Procurador GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, y defendido por el Letrado ISAAC J. LEMUS CIBRAN,.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ORDES, con fecha trece de enero de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Absuelvo a Jeronimo y a Leonardo de la falta de lesiones objeto de este procedimiento.
Se declaran de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gustavo , MINISTERIO FISCAL (adherido), que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser sustituido en los términos siguientes:
"Ha sido probado y así se declara que en hora no precisada con exactitud, pero alrededor de las 13,30 horas del día 28 de Mayo de 2010, cuando se hallaba en una finca de su propiedad, situada cerca del inmueble nº 8 del lugar de Outeiro en Galegos- Frades, Gustavo , de 60 años de edad, discutió con sus vecinos, los hermanos Leonardo , de 33 años de edad y Jeronimo , de 36 años de edad, discusión que se complicó hasta que al menos Leonardo golpeó y tiró al suelo a Gustavo , causándole contusiones en ambos muslos, contusiones frontales y contusión lumbosacra, de lo que curó sin secuelas, tras recibir la primera asistencia facultativa en 21 días de los cuales estuvo impedido cinco días para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Pese a las dificultades doctrinales y legales que casi impiden la revocación de sentencias absolutorias, este es uno de los casos en que procede, porque el argumento principal de la absolución se basa en el análisis de un dato objetivo, cual es el de los informes médicos que demostraron las lesiones, mientras que se acepta en gran medida el testimonio de las testigos oídas en juicio, aunque se limite su fiabilidad tanto por razón de parentesco con el denunciante (se trata de una hermana y una sobrina de ese denunciante), como por razón de la enemistad que separa desde hace muchos años a las familias de denunciante y denunciados según todos reconocieron en juicio.
Aun así el análisis de la valoración de los testimonios, se aleja de la lógica, pues no basta un parentesco próximo para negar toda credibilidad y menos una enemistad sostenida.
Para empezar todos reconocen una discusión previa en los términos tensos en que esa clase de enfrentamientos suelen concretarse cuando hay enemistades profundas y prolongadas.
Es un dato tan importante que se ha tratado en juicio de hacerlo confuso aludiendo a divergencias horarias, pero esas divergencias deben resolverse aceptando lo declarado por el denunciante y las testigos que tienen un referente muy claro en la proximidad de la hora de la comida, pues una de las testigos iba a avisar al denunciante a tal efecto, mientras que la referencia de los denunciados es más proteica y conviene a cualquier momento de la mañana de autos.
Además la proximidad de la hora en que el denunciante recibió asistencia médica se compadece más con el horario que señala el denunciante, porque como se verá esa asistencia médica tuvo que ser recabada con prontitud, dada la magnitud e importancia de las lesiones causadas.
Es verdad que una de las testigos se contradijo parcialmente y fue poco precisa en sus manifestaciones pero en el núcleo esencial de su versión está que presenció como al menos uno de los denunciados pegaba y tiraba al suelo a su hermano, mientras el otro impedía que la testigo auxiliase a su hermano, exactamente como lo relató la otra testigo más firme, precisa y detallada que incluso llegó a increpar a los denunciados.
En todo caso la fiabilidad de las testigos, aun reducida, parece fuera de toda duda, pues de otro modo sería obligado deducir testimonio por falso testimonio, como se advirtió a las testigos en juicio.
Es lástima que no se permitiese en juicio que concretasen más las partes el alcance de sus enfrentamientos precedentes, pero eso sólo explica el enfrentamiento actual sin que sea causa para dudar de su existencia y menos cuando en una auténtica excusatio non petita,. Uno de los denunciados insistió e n que el denunciante tenía una deficiencia psíquica y que por eso nunca le habría agredido.
Pero lo decisivo es que como dice la parte apelante y a ello se adhiere el M. Fiscal, no existe ninguna incompatibilidad, incoherencia o desconexión entre el relato básico de la denuncia y las lesiones objetivadas, antes bien son perfectamente coherentes y el hecho de que la localización de algunos golpes o no sea exacta o no haya causado lesión no implica que las lesiones fuesen causadas en la agresión, pues razonablemente no existió margen para otra causación dada la rapidez con que fueron comprobadas médicamente esas lesiones.
Sólo las dudas respecto a la imprecisión de uno de los testimonios permiten absolver a uno de los denunciados, pero no a aquel en el que las testigos coinciden perfectamente al señalar su conducta agresiva,
TERCERO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal
CUARTO.- De la referida falta es responsable en concepto de autor Leonardo
QUINTO.- La pena ha de imponerse con cierta amplitud, dada la relativa gravedad de los hechos probados, pero teniendo en cuenta la falta de acreditación de los ingresos del denunciado,
SEXTO.- Es aplicable a efectos de indemnización el baremo orientativo de valoración de daños corporales en hechos de la circulación lo que supone una indemnización de 268,3 euros por días impeditivos y de 462,08 euros por días no impeditivos que suponen un total de 730,38 euros.
SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación, así como la mitad de las causadas en juicio si las hubiere.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Ordes de trece de enero de dos mil diez, en el Juicio de Faltas 76/10 , debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Leonardo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa, fijando en cinco euros la cuota diaria y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Gustavo en la suma de 730,38 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas en juicio, confirmando enteramente la absolución de Jeronimo , todo ello con expresa declaración de oficio de la restante mitad de las costas causadas en juicio y de la totalidad de las causadas en este recurso.
Notifíquese.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
