Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 155/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 534/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 155 de 2012
Procedimiento Abreviado nº 25 de 2011
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 26 de Julio de 2012.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 155 de 2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 25 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia, robo en casa habitada y otros ; siendo parte apelante D. Florentino , representado por la procuradora D.ª Mónica Álvarez Fernández, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de mayo de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "1.Absolver a Hilario del delito de robo con intimidación previsto en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y de una falta de lesiones en los que como cómplice venía siendo acusado. 2.- Absolver a Florentino del delito de robo con violencia y falta de lesiones del que venía acusado. Absolver a Florentino del delito de robo en casa habitada del que venía siendo acusado. 3.- Absolver a Florentino de las dos faltas de lesiones y del delito de allanamiento de morada de los que venía acusado. 4.- Condenar a Florentino , como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 , 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 5.- Condenar al acusado al pago de las costas por el delito de robo con intimidación, declarando de oficio el resto"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Florentino , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que por turno de reparto ha correspondido conocer a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
Se alega por dicho recurrente infracción del principio acusatorio, infracción de la presunción de inocencia y error en la falta de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal art. 20.1 y 2 del CP y art. 21.1.2 , 5 y 6 del CP . Drogadicción, alteración psíquica, reparación del daño y dilaciones indebidas.
No hay infracción del principio acusatorio porque el Fiscal acusó: 1) Por un delito de robo con violencia efectuado el día 30.11.2009; 2) por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada el día 7 de diciembre de 2009 sobre las 14 horas y 3) un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y una falta cometido el 7 de diciembre de 2009 a las 17,30 horas, solicitando el Fiscal la pena de cuatro años de prisión y la accesoria legal.
Pues bien, es por ese tercer delito que la sentencia condena aunque limitando el robo violento a robo con intimidación, imponiendo la pena de 2 años y 2 meses de prisión. No existe pues infracción del principio acusatorio.
En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, debe de decirse que no se da al haberse practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Es cierto que la condena se basa en la declaración del perjudicado Sr. Raúl , tanto la prestada en el Juzgado como en el acto del juicio oral, pero también en datos periféricos que corroboran dicha declaración como es la intervención al acusado en la Comisaría de Policía, tras su detención, del teléfono móvil Nokia N73 de color morado propiedad del perjudicado, siendo uno de los objetos que dijo éste que el acusado le sustrajo en su domicilio- f. 22- así como la devolución por parte de la compañera sentimental del acusado de un ordenador, que era también uno de los objetos que el perjudicado dijo que le robó el acusado, lo que ha sido confirmado por el acusado en su declaración ante el Juzgado al folio 66. Además el propio acusado reconoció que hubo un encuentro con el perjudicado el día 7 de diciembre de 2009 en el portal de la casa del perjudicado y que se le escapó una hostia en el portal que impactó en la cara del perjudicado- f. 66-. Además el acusado no ha acreditado que existiera una deuda previa del perjudicado respecto del acusado, no teniendo sentido que el ordenador se lo dejara voluntariamente el perjudicado como pretende el acusado. A ello debe añadirse la testifical de los mossos d'Esquadra NUM000 , NUM001 , NUM002 que al llegar minutos después de los hechos al domicilio del perjudicado corroboraron que el perjudicado les contó los hechos ocurridos en su domicilio.
El Juez " a quo" no considera que el acusado en el momento de los hechos tuviera sus facultades volitivas alteradas lo suficientemente para que se le pueda aplicar una atenuante de drogadicción, aunque sin negar que se tratara de un consumidor de cocaína. Es importante tener en cuenta que antes de los hechos de autos el acusado inició tratamiento de deshabituación en el CAS Fonsanta- f. 436- en febrero de 2009, iniciándose tratamiento con Duloxetina y pregabalina y que la fecha de la última visita fue de 5 de noviembre de 2009. No existe prueba alguna de que en el momento de los hechos el acusado actuara a causa de su grave adicción a las drogas, debiéndose de valorar con cautela el informe de la médico forense obrante al folio 476 y ss., quien refiere lo que le manifiesta el acusado y lo que consta en el informe del CAS de Fonsanta. Es cierto que en la sentencia no se hace mención al Trastorno límite de personalidad del acusada que hace referencia el CAS Fontsanta, pero sin que conste en la causa informe médico alguno en que ya se le diagnosticara dicho trastorno al acusado, de modo que no es suficiente lo indicado por el Cas Fontsanta para tener por acreditado dicho trastorno límite de personalidad.
Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño, por el simple hecho que la compañera sentimental del acusado entregara a la policía el ordenador de autos, pues eso fue una conducta de un tercero, sin que se haya acreditado que el acusado le dijera a la misma que devolviera voluntariamente dicho objeto. Es importante destacar que los demás objetos sustraídos no han sido recuperados salvo el móvil Nokia N73 de color morado que se intervino al acusado por la policía.
Finalmente se alega por el recurrente dilaciones indebidas al estar paralizada la causa durante casi ocho meses. Ello es cierto - vide f.200, 204,399-.al estar paralizada la causa desde que se admitió por providencia de 14 de enero de 2010 la prueba pericial de ADN solicitada por el Fiscal y la providencia de fecha 16 de agosto de 2010 en que se requirió a los Mossos d'Esquadra para aportar el resultado del análisis, demora no imputable al acusado quien denunció tal demora- f. 416 y 417-. Por ello debe ser acogida como atenuante simple, sin modificación de la pena impuesta, atendida la gravedad de los hechos.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 7 de Barcelona, con fecha 23.5.2011 ; y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente aquella Sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , manteniéndose las mismas penas impuestas al acusado referido y todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
