Sentencia Penal Nº 534/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 23/2011 de 21 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100519

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00534/2012

UNIDAD DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO SUMARIO Nº. 23/2011

Sumario nº. 9/2010

Juzgado de Instrucción nº. 4 de León.-

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado. Actuando como Magistrado Ponente el segundo de ellos, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº. 534/2.012

En León, a 21 de septiembre de 2012.

VISTA en juicio oral la causa de Sumario número 9/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de León, y registrado en esta Sala como Rollo número 23/2011, seguida por un delito de Agresión Sexual, en el que figuran:

- Como partes acusadoras :

1º.- El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y

2º.- Don Juan Enrique , ejercitando la

Acusación Particular, representado por la Procuradora Doña

Begoña Puerta Lozano, y defendido por el Letrado Doña María

Ángeles Garmilla Redondo.

- Como acusado :

Don Candido , con D.N.I. NUM000 , nacido en Gijón (Asturias) el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales, solvencia no constatada, y en situación de libertad por la presenta causa. Representado por la Procuradora Doña Mónica Alonso Aparicio, y defendido por el Letrado Don Fernando Carbajo Rubio.

Antecedentes

PRIMERO : En el Sumario número 9/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León, una vez declarada su terminación, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial al que se le dio el número de Rollo 23/2011, y personadas e instruidas las partes se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Instructor. Y presentados los correspondientes escritos provisionales de calificación y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral, si bien sin audiencia pública a solicitud y de conformidad de todas las partes, el día 17 de septiembre de 2012.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 182 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 57/2010, de 22 de junio (actual art. 181.1 y 4 CP .). Siendo su autor el procesado Candido , y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procediendo imponer a dicho acusado la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la persona, al domicilio y lugar de trabajo de Juan Enrique , a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con el por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de 8 años del art. 57 y 48.2.3 CP .. Así como a indemnizar al SACYL en 97 euros, y costas.

TERCERO : La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal , siendo su autor el procesado Candido , y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procediendo imponer a dicho acusado la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud del art. 57.2 en relación con el art. 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la persona de de Juan Enrique , a una distancia inferior a 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera frecuentados por este, y la de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto, todo ello durante un periodo de tiempo de 10 años; y costas, incluidas las de la acusación particular. Renunciando a reclamar indemnización alguna por los hechos al acusado.

Alternativamente, los hechos, conforme el Ministerio Fiscal, serían constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 182 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 57/2010, de 22 de junio (actual art. 181.1 y 4 CP .).Siendo su autor el procesado Candido , y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procediendo imponer a dicho acusado la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud del art. 57.2 en relación con el art. 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la persona de de Juan Enrique , a una distancia inferior a 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera frecuentados por este, y la de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto, todo ello durante un periodo de tiempo de 10 años; y costas, incluidas las de la acusación particular. Renunciando a reclamar indemnización alguna por los hechos al acusado.

CUARTO : La defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con las conclusiones de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Hechos

PRIMERO : Se declaran como hechos probados los siguientes:

Sobre las 17:00 horas del día 9 de diciembre de 2009, el acusado Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la empresa Doble Imagen en la zona de León, se encontraba comiendo, por motivos laborales (referidos a unos contratos a llevarse a cabo y facturas) con Juan Enrique , comercial de la misma entidad (desde hacía apenas unos quince días), en el Restaurante Boccalino, sito en la Plaza San Isidoro de León. Cuando, en un momento dado del transcurso de la comida, como quiera que Juan Enrique se sintiese mal por la ingestión de las cañas de cerveza consumidas, se dirigió al baño de caballeros del establecimiento, sito fuera del comedor, en donde, arrodillándose, procedió a vomitar en el inodoro. Momento en el que el acusado entró en el baño, y, al verle en tal situación, le indicó a Juan Enrique que se sentase en el inodoro y se refrescase la cara con agua para despejarse, a la vez que cerraba el pestillo de la puerta del baño.

Momento en el que el acusado, encontrándose Juan Enrique sentado en el inodoro, le baja los pantalones y le empieza a realizar una felación, manifestándole Juan Enrique su rechazo a tal comportamiento y que no quería que le hiciese tal acto, ante lo cual el acusado Candido interrumpió la felación. Pero, a continuación, dicho acusado le requirió a Juan Enrique para que le hiciese a él una felación, a lo que Juan Enrique se opuso rotundamente. Si bien, no obstante ello, mencionado acusado se bajó los pantalones, y aprovechándose del estado en que se encontraba Juan Enrique , de la sorpresa y paralización que el mismo sufrió por lo sucedido con anterioridad, no siendo capaz de reaccionar y adoptar una actitud de resistencia, procedió a coger a Juan Enrique por los brazos y levantarle, para a continuación ponerle las manos en los hombros y bajarle hasta arrodillarse, consiguiendo de esta manera el acusado introducir íntegramente su pene en la boca de Juan Enrique .

Logrando finalmente Juan Enrique , al poco tiempo, reaccionar ante lo que estaba sucediéndole, retirando rápidamente su boca del pene de Candido , empujarle, abrir el pestillo de la puerta y salir del baño. Siendo en dicho momento cuando se encuentra Juan Enrique con Doña Vanesa, empleada de mencionado restaurante, que se dirigía al baño de mujeres, la cual se apercibe del estado de Juan Enrique , observando y viendo como el mismo salía colocándose la camisa, abrochándose el pantalón, temblando, entre cortado, con el semblante blanco y con miedo. A la vez que dirigiéndose Juan Enrique a Vanesa le viene a decir que había sido agredido sexualmente por su jefe, sin mayores concreciones, y que no sabía qué hacer.

A, continuación, una vez Juan Enrique en el comedor, y siendo observados ambos por mencionada Vanesa y otra compañera suya, a instancias de Candido marcharon y salieron juntos del establecimiento, acompañándole Juan Enrique hasta un banco próximo (Caixanova) a requerimiento de Juan Enrique , y con la idea de conseguir que Candido le entregase su teléfono móvil que previamente le había dejado. Pero al llegar al banco y entrar al mismo Candido , Juan Enrique aprovechó para marcharse, refugiándose, al estar en la idea de que Candido le seguía, en el cercano Instituto Juan de la Encina, donde fue acogido por dos ordenanzas y llevado ante dos jefes de estudios, que apreciaron como Juan Enrique lloraba, estaba nervioso y asustado, manifestando que le seguían y que tenía miedo, debido a que su jefe en el transcurso de una comida y en los servicios del restaurante había intentado agredirle sexualmente, sin mayores concreciones, siendo calmado y tranquilizado. Y llamando a su madre desde dicho Instituto, la misma vino a recogerle, contándola Juan Enrique lo sucedido si bien, igualmente, sin muchos detalles.

En el momento de la exploración de Juan Enrique por el Médico Forense, no se le apreciaron moratones, hematomas, enrojecimientos, ni lesiones. Y, como consecuencia de lo ocurrido, Juan Enrique , que ha recibido asistencia psicológica, atraviesa por una situación afectiva propia y adecuada a la situación vivida (sentimientos encontrados de culpa, rabia, vergüenza, inseguridad) que no tiene por qué constituirse en una patología ni permanecer en el tiempo, sin presentar por otro lado signos de ansiedad, depresión ni introversión. Viniendo a sufrir únicamente un trastorno adaptativo.

Juan Enrique renunció a reclamar indemnización alguna por relatada actuación y proceder de que fue objeto por parte del acusado Candido .

La asistencia sanitaria prestada a Juan Enrique generó unos gastos al Sacyl por importe de 97 euros que reclama.

Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la prueba .

Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron:

1º.- La declaración testifical prestada en el plenario por el testigo-víctima de los hechos probados anteriormente relatados.

Siendo de precisarse al respecto, como de manera constante y reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto y erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que en consecuencia , la convicción judicial acerca de lo acontecido puede validamente fundarse en ella para condenar al acusado, y en especial para el caso de determinados delitos caracterizados por producirse en un ambiente de clandestinidad, sin la presencia de testigos, entre los que se encuentran los de carácter sexual como acontece en el presente caso.

Y cuya valoración racional de dicho testimonio corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, y dentro de ciertas cautelas y condiciones garantizadoras de su veracidad, como son, a tenor de una amplia y uniforme línea jurisprudencial, las siguientes: en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; en segundo lugar, la verosimilitud o veracidad de los hechos del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración; y en tercer lugar, lapersistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/20006, de 11 de diciembre; 895/2007, de 30 de octubre , y 186/2009, de 27de febrero .

Cautelas, elementos y condiciones las mencionadas que este Tribunal considera y aprecia que se hayan presentes en el caso enjuiciado.

Así:

a) Por cuanto hace mención a la ausencia deincredibilidad subjetiva del testigo-víctima Don Juan Enrique , sus sucesivas declaraciones y de modo especial la que efectuó en el plenario, carecen de elementos que conduzcan a afirmar la incredulidad subjetiva de su testimonio y considerar que la víctima se inventara el relato y acuse de unos hechos tan graves. Y, ello, ante la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes (sin obviarse que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones). No existiendo indicios o razones, siquiera aportados por el procesado, que pudieran explicar el móvil o la necesidad de Don Juan Enrique de inventarse su relato y denuncia, y en especial el insinuado móvil e interés laboral y de conseguir obtener un beneficio económico con ello, máxime cuando a penas llevaba trabajando Don Juan Enrique quince días, no conociéndose de antes con Don Candido , y reconociendo este último que ningún problema había existido, siendo la relación normal y buena hasta el momento que suceden los hechos ahora enjuiciados.

b) Por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio de Don Juan Enrique , la versión prestada por el mismo, recogida en el relato de hechos probados, fue coherente, consistente, lógica, y con una buena sustentación argumental. Siendo en suma, creíble y aceptable, a pesar de la intensidad y el dramatismo con que viviera lo ocurrido, que pudiere tener alguna consecuencia en el modo de retener en la memoria lo acaecido.

Y, además, la versión de Don Juan Enrique , fue confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como fueron las declaraciones de los testigos Doña Vanesa, los jefes de estudios y ordenanzas del Instituto Juan de la Encina y Doña Cristina (madre de Don Juan Enrique ), así como por el Informe Médico Forense inicial (folios 8 y 9), a los que nos referiremos posteriormente como otros medios de prueba a valorar y tener en cuenta, y

c) Finalmente, en cuanto a lapersistencia en la incriminación, indicar que este Tribunal no aprecia variación sustancial alguna en el contenido de las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima Don Juan Enrique , sosteniendo en lo esencial la misma versión respecto al episodio central y principal, como fue lo sucedido y acaecido en el interior del baño, siendo sus manifestaciones, por el contrario, precisas y detalladas en su descripción y relato, y sin experimentar cambios sustanciales que denoten inseguridad o intenciones ocultas.

Y, ello, sin obviarse que la uniformidad no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante del concreto y particular acto y conducta delictiva. No siendo faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Como tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando un unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios den lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los caso en que los cambios narrativos de lo secundario evidencia tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 843/2008, de 5 de diciembre ; 97/2009, de 9 de febrero ; 265/210, de 19 de febrero y 238/2011, de 21 de marzo ).

Sin que puedan considerarse relevantes las escasas contradicciones aducidas por la defensa por tratarse de carácter accidental y que en nada alterar la versión sustancial de los hechos acaecidos en el interior del baño, ni ponen en entredicho la credibilidad del testimonio de la victima, como ya se ha dicho. Siendo el testimonio de Don Juan Enrique persistente en el núcleo central de la incriminación y, ello, tanto en sus declaraciones ante el Instructor, como en las manifestaciones y puntual relato que realizó en el acto del juicio. Amén de no poder obviarse la actitud especialmente emotiva y concordante con la vivencia que describía y relataba en el momento de declarar en el acto del juicio (teniéndose la necesidad de acudir a colocar un biombo entre el procesado y el declarante mientras duró tal crucial momento para evitar ver y recordar al acusado).

2º.- La declaración testifical de Doña Vanesa .

Empleada del restaurante, que puso de manifiesto, clara, segura y terminantemente, como vio y se apercibió del estado en que se encontraba Don Juan Enrique nada más salir del baño. Relatando como el mismo salía colocándose la camisa, abrochándose el pantalón, temblando, entre cortado, con el semblante blanco y con miedo. A la vez que dirigiéndose hacia ella la viene a decir que había sido agredido sexualmente por su jefe, sin mayores concreciones, y que no sabía qué hacer. Siendo intrascendente que hubiere manifestado que también le dijo que su jefe le había dado un beso, cuando al respecto Juan Enrique nada ha dicho sobre dicho extremo.

Declaración que ha de considerarse como una corroboración periférica de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimonio de Don Juan Enrique .

3º.- El testimonio de Don Francisco Javier, Don José Enrique, Doña María de la Nieves y Doña Ángeles .

Jefes de estudios y ordenanzas del Instituto Juan de la Encina, quienes dejaron constancia de cómo Don Juan Enrique se refugió en el interior del Instituto, así como de su estado de nerviosismo y llorando, a la vez que les vino a manifestar que había sido objeto de un intento de agresión sexual por su jefe, sin mayores explicaciones, pues, evidentemente, no quería dar más detalles de lo ocurrido. Como tampoco se los dio a su madre Doña Cristina en el momento que fue a recogerle.

Declaraciones que ha de considerarse también como otra corroboración periférica de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimonio de Don Juan Enrique .

4º.- El inicial informe Forense sobre los hechos objeto de denuncia, ratificado en el acto del Juicio oral .

Al dejarse constancia en el relato que hace la víctima al Médico Forense, de la versión de lo acontecido en el interior del baño y coincidente con la denuncia inicial y declaraciones posteriores. Aclarando y precisándose por los Forenses, en el acto del juicio, que no apreciaron en dicho momento que Don Juan Enrique incurriese en un relato y descripción de los hechos de carácter fantasioso o incurso en una fabulación.

Informe Forense y precisiones en el acto del juicio oral que vienen a constituir no ya solo otro refuerzo de corroboración periférica de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimonio de Don Juan Enrique , sino incluso, también, de la pauta o elemento referido a la ausencia deincredibilidad subjetiva del testigo-víctima.

Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del procesado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, con penetración bucal, previsto y penado en el art. 181.1 y 182.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y por lo tanto en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y actual art. 181.1 y 4 del Código Penal , con penalidad idéntica.

Y ello al concurrir los elementos y requisitos exigidos por el tipo penal consistente en la realización de actos que ataquen a la libertad o indemnidad sexual, sin violencia o intimidación, y sin que medie el consentimiento de la víctima, como son:

a)Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual (y de múltiple variedad), y que ha quedado patente y explicito en el presente caso que enjuiciamos. Y, ello, al tratarse de un supuesto tanto del acceso carnal por vía bucal, ante la introducción del pene del acusado en la boca de Juan Enrique para que le hiciese una felación, como incluso un anterior acto de felación interrumpido por parte del acusado en la persona de su víctima, y en todo caso en contra del consentimiento y voluntad de la misma como de forma expresa y sin duda alguna puso de manifiesto en el preciso momento del contacto corporal descrito;

b)Un elemento subjetivo o tendencial que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito del sujeto activo de obtener una satisfacción de su deseo sexual. E inherente objetivamente en el presente caso, y de forma inequívoca, en la conciencia del acusado al llevar a cabo la especifica y particular conducta y proceder realizados y descritos en el relato de hechos probados, excluyéndose cualquier otro ánimo diferente o posibilidad no delictiva, y

c) Una ausencia de violencia o intimidación en el ataque contra la libertad o indemnidad sexual, así como de consentimiento por parte del sujeto pasivo .

Así, en el presente y particular caso que nos ocupa, no viene a apreciarse una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y víctima, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referidos a las circunstancia personales de la víctima. No siendo necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecuencia de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.

Y, ello, desde el momento que, cierta y realmente, el acusado no se vio en la necesidad de emplear una especial fuerza y violencia eficaz y suficiente, o la intimidación, para doblegar la voluntad de resistencia de la víctima y conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual que llevó a cabo. Implicando y equivaliendo la violencia como integrante del tipo de agresión sexual del art. 179 CP ., a un acometimiento, una agresión real más o menos violenta (por medio de golpes, empujones, arrastres, ...), una coacción (STS 102/206, de 6de febrero; 584/2007, de 27 de junio y 720/2007, de 14 de septiembre ).

Pues, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, el acusado se limitó, en un primer momento, a bajarle los pantalones estando sentado, y, en un segundo momento (en unidad y continuidad de acción e intención), a cogerle para levantarle y agacharle en aras a colocarle en la posición adecuada de poder introducir el pene en la boca de la víctima. Y ello al favorecerle y aprovecharse el acusado de que la víctima, en absoluto de acuerdo con el proceder del acusado, debido tanto a su estado por influencia de lo bebido (sin llegar a estar privado de sentido), como sorprendido, nervioso, y paralizado por la situación tan extrema que estaba viviendo, se bloqueó emocionalmente y no reaccionó con una actitud de resistencia que hubiere precisado o propiciado, en su caso, del empleo real y efectivo de la fuerza y violencia por parte del acusado para conseguir su propósito.

En definitiva, esa falta de acreditación indubitada de empleo de la fuerza física en las particulares circunstancias en las que el suceso acaeció, pues tampoco el informe Medico Forense puso de manifiesto la existencia de hematoma ni lesión alguna, en última instancia debe favorecer al acusado reconduciendo su acción al abuso sexual, y no a la agresión sexual.

TERCERO.- Participación.

De expresado delito viene a ser responsable en concepto de autor material, dicho procesado Candido , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configuran mencionada infracción penal, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como ya hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO .- Circunstancias modificativas .

No concurren ni han sido alegadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que no podemos pronunciarnos al respecto.

QUINTO.- Penalidad .

Para determinar la pena a imponer por el delito de abuso sexual apreciado habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en los arts. 56 , 66.6 , 181.1 y 182.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y por lo tanto en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio (actual art. 181.1 y 4 del Código Penal , con penalidad idéntica).

Por lo que teniendo en cuenta que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que nada se ha aportado con relación a las circunstancias personales del acusado, más allá de la ausencia de antecedentes penales por hechos similares o por cualquier otro delito, siendo por lo tanto delincuente primario. Y que en cuanto a la gravedad y trascendencia de los hechos, sin perjuicio de no desconocerse las mismas, al no haber venido a concurrir particulares circunstancias de especial y particular mención, viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena de prisión en su extensión mínima, es decir, por el tiempo de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena.

Igualmente, conforme lo interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , viene a considerarse oportuno y necesario, en atención a la modalidad y naturaleza delictiva apreciada y sus efectos y repercusiones personales y psicológicas en la víctima, imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a la persona, al domicilio y lugar de trabajo de Juan Enrique , a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de cinco años.

OCTAVO .- Responsabilidad civil .

De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionado a la víctima y perjudicados por razón de su conducta.

Indemnización de daños y perjuicios que en el presente caso, teniendo en cuenta que la víctima ha renunciado a reclamar por los mismos, se concretará, únicamente, al pago por el acusado de los 97 euros que reclama el Sacyl por la asistencia sanitaria prestada a la víctima.

NOVENO .- Costas .

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .

El art. 124 del Código Penal , exige la inclusión de las costas de la acusación particular, cuando se trate de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, pero no contiene una regulación expresa respecto del resto de los delitos. Ante ello, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que las costas incluyen como principio general las devengadas por la acusación particular, de modo que la exclusión de tales costas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996 EDJ1996/2048 , de 24 de enero de 2000 EDJ2000/481 SSTS y de 22 de enero de 2002 EDJ2002/608 ).

A este respecto, el Tribunal Supremo, ha abandonado el criterio de la relevancia, antes aplicado, para consolidar la doctrina de la homogeneidad.

La actuación de la acusación particular a lo largo de la instrucción ha sido incuestionable y patente, por lo que no apreciándose que la actuación procesal de la acusación particular haya sido superflua, inútil o perturbadora, procede incluir en la condena en costas las costas procesales causadas por la acusación particular, si bien con la precisión que se dirá .

VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Don Candido , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos a la pena de PROHIBICION de acercarse y aproximarse a la persona, al domicilio y lugar de trabajo de Juan Enrique , a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de cinco años .

Asimismo le condenamos a que indemnice al SACYL en la cantidad de 97 euros.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho procesado Don Candido del delito de agresión sexual del que había sido acusado por la Acusación Particular con carácter principal, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo

Condenándosele también al pago de la mitad de lascostas del juicio, incluidas las de la acusación particular; declarando de oficio el resto de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.