Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 42/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 534/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección segunda ROLLO N. 42/12 PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 12/12 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 2 DE TORROX En nombre del Rey.En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente SENTENCIA N.534 ILTMOS. SRES Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ Don CARLOS PRIETO MACÍAS Magistrados Málaga, a 24 de octubre de 2012 Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 12/12 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Torrox seguida por delitos de Detención Ilegal, Amenazas, Tenencia Ilícita de Armas y falta de lesiones contra Antonio , con pasaporte holandés NUM000 , nacido en Haarlem, Holanda, el NUM001 - 1987, hijo de Tim y de Arlene, con último domicilio conocido en la vivienda que se dirá en los
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 826/11 por las infracciones mencionadas en el encabezamiento, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar los días 17 y 18 de octubre de 2012, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a)- delito de detención ilegal del artículo 163.3; b)- falta de lesiones del artículo 617.1 ; c)- delito de amenazas del artículo 169.2 ; d)- delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552.1 , y e)- delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2º.1, todos del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a las siguientes penas: 1)- 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito a); 2)- multa de 2 meses con cuota de 35? por la falta del apartado b); 3)- 2 años de prisión y la misma inhabilitación antes mencionada por el delito c); 4)- 4 años y 6 meses de prisión e igual inhabilitación por el delito d); y 3 años de prisión así como la misma inhabilitación por el tiempo de la condena por el delito del apartado e).
Interesó, además, la imposición de las costas al acusado.
CUARTO.- La defensa del acusado interesó su absolución.
QUINTO.- Concluido el juicio, se oyó al Ministerio Fiscal, a la defensa y al propio acusado, sobre la situación personal de éste y, en concreto, sobre la prórroga de la prisión hasta la mitad de las penas a imponer en caso de condena, habiendo interesado el Ministerio Público que se acordase dicha prórroga, oponiéndose la defensa.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Puesto de acuerdo con otras personas no identificadas y con finalidad que no ha podido ser determinada, el acusado, Antonio , de nacionalidad holandesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, inmovilizó a Fructuoso , lo introdujo en un coche y lo llevó desde Marbella hasta Frigiliana, concretamente a una casa conocida como 'Cortijo Los Caños' sita en el denominada 'Pago El Comendador', que había alquilado previamente el acusado. Una vez allí, Antonio , retuvo a Fructuoso utilizando diversos medios para evitar su huída. Así, además de no disponer de vehículo alguno pese a que la casa se encontraba a unos cuatro kilómetros de la población más cercana, le ataba las muñecas con bridas de plástico cuyo uso provocó visibles enrojecimientos de la piel de Fructuoso . Para evitar su salida de la habitación en que éste dormía, Antonio colocaba una cuerda entre el pomo exterior de la puerta y el de otra contigua de manera que no resultaba posible la apertura de ninguna desde el interior, obligándole a utilizar una botella de plástico para orinar. Pero sobre todo, Antonio había advertido a Fructuoso que si trataba de escapar lo mataría, intención que materializaría usando una pistola semiatomática marca 'Glock' modelo 26, calibre 9 mm Parabellum cuyo número de identificación, tanto en el cañón como en la chapa interior del armazón, había sido borrado, pistola en perfecto estado de
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba de los hechos que han sido declarados probados reside en esencia en las declaraciones prestadas por la víctima del hecho, en las esenciales y no explicadas contradicciones en que incurrió el acusado y en las corroboraciones objetivas halladas por los agentes de la Guardia Civil y Policía Local que intervinieron ante la llamada de socorro.Vaya por delante que no puede ocultar este Tribunal su extrañeza por un hecho que aparece desconectado de la secuencia lógica que habría de continuar al mismo, esto es, una petición de rescate o alguna otra condición que justificase porqué alguien como el acusado actuó como lo hizo. Pero ello por sí mismo no debe justificar una posición de incredulidad frente la versión ofrecida por la víctima del suceso. Por un lado, no somos ajenos a que en un lugar como la Costa del Sol se producen a menudo hechos criminales que pudiendo ser parte de o estar relacionados con otros de mayor calado, aparecen aislados y, en apariencia, carecen de sentido, lo que no desdice de su carácter. Por otro, y como veremos, no es la mera confianza de este Tribunal en la declaración de la víctima lo que nos lleva a proclamar como probado lo que antecede a este razonamiento ( STS 29-4-99 ) pues sabemos que, como ha proclamado el Tribunal Supremo (S.29-12-97), la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
Consideramos que en este caso dicha declaración se encuentra apoyada en datos o circunstancias que la corroboran plenamente de manera que ni las circunstancias constatadas durante la instrucción pueden hacernos dudar de que lo dicho por el testigo fue la verdad. Nos referimos, cuando hablamos de 'circunstancias', a la negativa del testigo a declarar ante la Guardia Civil (folio 7) y ante el Juez de Instrucción (folio 61) alegando sentir miedo. Ciertamente, y al menos en el segundo momento, deberían haberse hecho constar las correspondientes advertencias por parte del instructor pues el testigo no tiene derecho a no declarar, como ocurre con el acusado. La falta de constancia de semejante detalle y el hecho de que cuando el testigo finalmente declaró (folio 196) hubiese pretendido el Ministerio Fiscal -por cierto, sin respuesta del instructor- que dicha diligencia pudiese constituir prueba anticipada para el juicio oral ante el temor no revelado, pero patente, de que no compareciera al mismo, revelan, sin embargo, que pudieron existir esas razones alegadas por el testigo para no hacer manifestaciones al inicio de la investigación.
Finalmente la víctima declaró dejándonos un relato que, en esencia, y al margen de detalles que no afectan a lo fundamental, coincide con lo dicho en el acto del juicio oral, en el que hizo expresa renuncia al ejercicio de la acusación particular que pretendía en contra de su captor así como a toda indemnización.
Como se ha dicho anteriormente, la versión ofrecida por el testigo vino a ser corroborada por los hallazgos verificados por los agentes de la Guardia Civil intervinientes, hallazgos de los que quedó constancia en inspección ocular cuya acta aparece en los folios 89 y siguientes, junto con un reportaje fotográfico que se localiza en los folios 34 y ss así como 95 y ss. Además, se verificó que el arma funcionaba correctamente (informe a los folios 173 y ss), habiendo sido oídos los peritos de la Guardia Civil por videoconferencia sobre este extremo que, por lo demás, es pacífico.
Es preciso puntualizar que, según se desprende del atestado, la inspección ocular fundamental de la que resultan evidencias que corroboran la versión sostenida por la víctima, se llevó a cabo el día 7 de junio de 2011, esto es, el mismo día en que los agentes de la Guardia Civil, acompañados por el jefe de Policía Local de Frigiliana intervinieron y detuvieron al acusado. En consecuencia, no hubo oportunidad, como insinuó la defensa, de que tales objetos y efectos hubiesen sido manipulados por terceras personas en el tiempo que medió entre el día 7 y el 8.
Ha podido la defensa ser confundida por la lectura de los folios 34 y 35, el primero encabezado con la fecha 8-6-11, y del que se desprendería que fue ese día cuando se realizó la referida inspección. Sin embargo, el folio 35 da a entender que el día 8 se procedería realizar una segunda diligencia, de manera que lo relacionado en el folio anterior hubo de ser hallado durante la primera. La confirmación de que ello fue así la encontramos en los mencionados folios 89 y siguientes, la única acta de inspección de que disponemos, en la que se dice practicada la misma a las 15,30 horas del día 7, la misma fecha en que aparece fechado el informe técnico fotográfico (folio 96).
SEGUNDO.- Conforme resulta del acta del juicio, el acusado, que negó las imputaciones, en especial la de detención ilegal, manifestó que convivía con la víctima de los hechos porque mantenía una relación sentimental con él; que precisamente habían elegido vivir en un lugar apartado para estar juntos, negando que él hubiese tenido problemas en Holanda y que ello hubiese sido el motivo de venir a España. Antes bien, dijo que el que tuvo problemas fue Fructuoso por cierto accidente ocurrido durante una relación sexual sadomasoquista mantenida por éste, en tanto que él mismo había venido a España de vacaciones.
Explicó el acusado que las marcas en las muñecas que presentaba Fructuoso y eran visibles a simple vista (véanse fotos a los folios 121 y 122) obedecían a sus prácticas sexuales, detallando que mientras él se ponía unas medias para evitar las referidas marcas, a Fructuoso le gustaba padecerlas.
Por lo que a la circunstancia de que hubiesen hallado los agentes de la Guardia Civil una cuerda dispuesta para ser enganchada entre las manillas de dos puertas de manera que no se pudiesen abrir desde dentro (lo que se explica gráficamente en la fotografía nº 13 del folio 41), dijo el acusado que lo hizo para evitar que el viento provocara golpes.
Preguntado que fue por la pistola que empuñaba cuando entraron los agentes, dijo que era de Fructuoso y que en ese momento, al encontrarse drogado y bebido, pensó que quienes entraron eran familiares de aquél, al que él llama Peter, negando que hubiese apuntado a los referidos agentes, añadiendo que supo del arma 7 u 8 días antes de que se produjese la entrada de los agentes en la casa.
Contrastadas estas manifestaciones con lo dicho por el acusado ante el instructor (folios 62 a 64), relato que fue introducido en el debate a instancia del Ministerio Fiscal, resulta obvio que el acusado ha debido mentir en algún momento.
Así -y ello fue expresamente destacado por el M. Público-, había dicho, en efecto, que era él quien tenía 'problemas con algunas personas y tenía miedo' y es por ello por lo que estaba en España y, en concreto, en el cortijo donde fue detenido. Nada, en cambio, refirió de Fructuoso ; mucho menos que éste hubiese tenido un 'accidente' durante una práctica sadomasoquista, hipótesis que sólo existe en boca del propio acusado. Como explicación del contraste entre esto y lo que dijo en el acto del juicio, declaró el acusado que en la declaración ante el Juzgado le asistió un intérprete muy malo y por eso se negó a firmar. Lo que no dijo es cómo llegó a esa conclusión sobre la mala traducción si él no entendía nada de español. De hecho, y como se lee en la diligencia estampada al pie de la declaración judicial (folio 64), nada se recoge sobre el motivo de la negativa.
Por lo que respecta a las marcas visibles en el momento de la intervención de los agentes en las muñecas de Satanislaw, declaró el acusado ante el Juez instructor que no encontraba explicación a las mismas, sin mencionar, como vemos, que mantuviesen una relación homosexual de la que formarían parte actos susceptibles de causar tales lesiones.
En lo que atañe al arma, dijo, dando claramente a entender que era suya, que la consiguió a través de alguien, sin poder dar más explicaciones y que su finalidad era protegerle dado que 'tenía miedo de alguna gente de Holanda'.
Frente a todo ello, hemos asistido a la declaración de los agentes de la Guardia Civil, quienes recordaron que en la casa encontraron, efectivamente, la cuerda con la que se ataban por fuera los pomos de las puertas, cuerda que tenía exactamente la longitud que había entre pomo y pomo (declaración agentes NUM002 y NUM003 ); la botella con restos de orina ('4 ó 5 dedos'), líquido no analizado pero cuyo olor resultó inconfundible, como declararon los nombrados agentes, y el paquete con bridas de plástico, una de las cuales llevaba puesta la víctima a modo de cinturón (véase reportaje fotográfico). No pasa desapercibido que, como también se comprobó, el frigorífico y su congelador estaban repletos de alimentos, comida que hubo de ser traída por el propio acusado, sin duda en los primeros momentos del secuestro y con ayuda de alguna otra persona. Y ello hubo de ser así porque, si bien hizo un par de encargos de comida y tabaco a Onesimo , propietario de la vivienda, éste manifestó que lo que él les llevó fue poca cosa. De hecho, este testigo declaró que una vez vio un coche en la finca, de lo que se desprende que el acusado tenía contacto con otras personas, probablemente aquéllas que estaban al tanto de lo que sucedía. Tanto este testigo como su esposa Ana María, copropietaria del inmueble, manifestaron precisamente que lo que más les extrañó de la estancia del acusado y su víctima en el lugar es que no tenían coche.
No obsta a la veracidad de cuando relató Fructuoso el que los vecinos, Onesimo y Francisco, no hubiese visto nada raro en la relación entre aquél y Antonio . Como se ha dicho, la posesión de un arma cargada -como comprobaron los agentes en persona cuando entraron en la casa-, sería suficiente para disuadir de cualquier intento de huída, no pudiéndose descartar que la víctima temiese la acción de los desconocidos con quienes se había concertado el acusado, de manera que una eventual salida de su custodia no le aseguraría estar fuera de peligro. Por otra parte, y como declararon tanto Onesimo como Francisco, normalmente veían a Antonio y Fructuoso a unos 40 ó 50 metros de distancia, de manera que no podrían ver detalle alguno que les hiciese sospechar.
Es el caso que en cuanto tuvo oportunidad, Fructuoso quiso hacer saber a Francisco su situación y, tras un intento infructuoso en que se lo comunicó verbalmente, dejó la nota que finalmente llevaría a la intervención policial.
Como colofón de todo lo dicho, recordamos que en el momento en que se produjo ésta, hallaron los agentes, no a una persona sorprendida por el despliegue policial, como hubiese sido lógico, sino a un individuo armado que les apuntaba y que depuso su actitud ante la clara superioridad numérica de aquellos.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , que fue medio para cometer un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 y 3 del mismo cuerpo legal .
Define la Sala 2ª del Tribunal Supremo al delito de amenazas (Sentencia núm. 1060/2001, de 1 junio ) como un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego, siendo el bien jurídico protegido la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. Se trata de un delito de carácter circunstancial, de manera que la valoración jurídica de la acción desarrollada debe analizarse atendiendo a las expresiones proferidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas otras circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Por su parte, el tipo descrito en el art. 163 del CP vigente es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, privación que debe ser ilegal, determinación que debe realizarse de conformidad con las previsiones de los artículos 489 y siguientes de la LECRim ; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Según proclaman las Sentencias de la Sala 2ª del TS de 23 febrero y 3 octubre 1996 y el Auto del mismo Tribunal de 16 febrero 2000 , el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar y está en directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución , por lo que ha de moverse alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inamovilidad no necesariamente con violencia o intimidación ( STS 19-4-1997 ).
En el caso que nos ocupa se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por el delito de amenazas como por el de detención ilegal.
Tal y como se describe en los hechos declarados probados, el acusado detuvo a la víctima, inmovilizándola con el fin de trasladarla a un lugar apartado en el que la retuvo algo más de un mes. A tal fin y con una primera medida consistente en no disponer de vehículo que pudiese utilizar el detenido para escapar, el acusado combinó el encierro, para lo que usaba medios como los expuestos en el fundamento que antecede, con la amenaza de matarlo si trataba de huir. Esto último tenía la finalidad inmediata de presionar a Fructuoso , atemorizándolo, para privarle de su tranquilidad y sosiego, siendo el propósito último del acusado disuadirle de cualquier intento de huída. El mal susceptible de ser causado, la muerte, se ajusta en este caso a las exigencias del delito de amenazas pues no en vano el acusado poseía una pistola apta para el disparo y cargada al efecto.
Ahora bien, y tal y como resulta de la narración fáctica y de estos razonamientos, es obvio que las amenazas, cuya compatibilidad con el delito de detención ilegal ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (véase sentencia de 15 de octubre de 1991 (RJ 7261/1991)) constituyeron medio para cometer del delito de detención ilegal, por lo que habremos de observar lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal .
CUARTO.- También constituyen los hechos una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .
En efecto, uno de los procedimientos usados por el acusado para evitar los movimientos de Fructuoso fue el atarle las muñecas con bridas de plástico, lo que provocó un enrojecimiento visible a simple vista, manifestación de una lesión que por su levedad curó por sí sola sin necesidad de asistencia médica.
Dicho modo de proceder, no estrictamente necesario para llevar a cabo la finalidad perseguida -el encierro o detención-, constituye un plus sobre la dinámica propia del delito de detención ilegal, una actuación física sobre el cuerpo de la víctima de la que fue resultado la referida lesión que, aunque pudiese no ser exactamente querida por el acusado, es abarcada por el dolo eventual. Como nos recuerda la jurisprudencia, dicha modalidad de dolo no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase ( STS 437/02, de 17 de junio ).
QUINTO.- Igualmente constituyen los hechos un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal .
Respecto a esta infracción ( STS 960/07, de 29 de noviembre ), considera la doctrina científica y jurisprudencial que se trata de un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella. Es, además, un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003 de 14.5 [RJ 2003 , 5278 ], 201/2006 de 1.3 [RJ 2006, 2068]).
Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, por lo que estamos ante una norma penal en blanco con toda la compleja problemática que ello comporta desde la perspectiva de la 'lex certa'.
En relación con esto, hemos de citar necesariamente la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 715/2008, de 5 noviembre en el particular que dice: 'Dado el carácter de norma en blanco del art. 563 del CP y las características del Reglamento de Armas, su constitucionalidad ha sido cuestionada ante el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado las características que han de reunir las armas para poder ser consideradas prohibidas a los efectos de la tipicidad penal aquí cuestionada declarando: a) que ha de tratarse realmente de armas (es decir, utensilios que sirven para atacar, herir, matar o defenderse); b) que su tenencia esté prohibida por una Ley o por un reglamento al que la Ley se remita; c) que posean una especial potencialidad lesiva; y, d) que su tenencia, dadas las circunstancias del caso, la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Consiguientemente, desde la perspectiva constitucional, sólo cumpliendo las anteriores exigencias la norma penal puede cumplir las exigencias derivadas del principio de legalidad, lo cual implica de modo patente la necesidad de una interpretación restrictiva del tipo penal (v. SSTC de 21 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5780], 30 de septiembre de 2002 [RJ 2002, 8854 ] y de 17 de febrero de 2004 [RJ 2004, 2223], entre otras)'.
En cuanto al concepto de tenencia, dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 136/2001, de 31 de enero , que si bien del mismo se excluye la detentación fugaz o pasajera o aquélla que tiene como finalidad la mera contemplación o examen del arma, no es necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de un cierto período temporal, bastando la detentación y disponibilidad de la misma con plena autonomía siendo suficiente una posesión que, permitiendo esa disponibilidad, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, pues el tipo se consuma 'por la posesión, no meramente instantánea, que permite la disposición de la que se detenta como posibilidad de uso' ( STS de 22 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6754]).
En el caso ahora juzgado resulta patente por la propia descripción de los hechos, y sin necesidad de mayor comentario, la razón de la imputación de este tipo al acusado.
SEXTO.- Finalmente, son los hechos igualmente constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552.1ª del Código Penal .
Decía la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1992 que: 'De manera reiterada y pacífica ( SS 4 y 10-7-91 ) se viene estimando que el delito de atentado contra la Autoridad o sus agentes requiere la concurrencia de tres distintos requisitos en coordinación con, también, tres situaciones o aspectos diversos de la infracción penal.
Desde el punto de vista de la actividad criminal o actos integradores del hecho punible, es necesaria la existencia de un acometimiento o fuerza en el sentido de agresión o ataque físico como acto de violencia material en suma, a un agente de la autoridad, funcionario público o autoridad. Fuerza física que igualmente puede desenvolverse a través de la pura fuerza moral, o intimidación gravemente perturbadora del sosiego, paz y seguridad del sujeto activo. También el tipo penal se puede consumar a medio de una resistencia grave como fuerza en acción pasiva. Desde el punto de vista de la antijuridicidad es requisito que el repetido sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, razón por la cual, si se traspasan los límites de la legalidad cuando el ejercicio de la actividad perturbadora, el delito no surge.
Finalmente y en lo referente a la culpabilidad, como elemento subjetivo del injusto, es preciso que el presunto inculpado actúe con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad'.
Abundando en tal doctrina, afirmaba el Alto Tribunal en sentencia nº 747/1999, de 11 de mayo que el delito de atentado requiere los siguientes elementos: A) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo.
B) Que la conducta enjuiciada se haya desarrollado cuando el sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o haya tenido lugar con ocasión de ellas.
C) Que dicha conducta esté constituida por un acometimiento, o empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; D)El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo.
E) El dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en este sentido, que el que ejecuta alguna de las referidas acciones conociendo la cualidad personal de la autoridad, agente o funcionario público, forzosamente se ha de representar el menosprecio que ello implica para el principio de autoridad y de dignidad y respeto que merece la función pública ( SSTS 11 marzo 1980 , 1 junio 1987 , 7 mayo 1988 , 26 abril 1990 , 12 mayo 1992 , 10 noviembre 1993 , 3 marzo 1994 , entre otras).
En la conducta del acusado concurren todos los requisitos que integran el delito de atentado en su modalidad agravada pues, ante la entrada de los agentes y no pudiendo éste dudar de su carácter de policías en tanto, además de haberse identificado como tales, uno de ellos vestía uniforme, encañonó a aquellos con la pistola que portaba, obligando a los agentes a disponerse para repeler la agresión cuya amenaza se cernía sobre ellos sacando a tal efecto sus respectivas armas, siendo por este medio, y sólo con él, como vencieron la oposición de Antonio .
A este respecto, fue rotunda la declaración de los guardias civiles NUM004 y NUM005 -'les encañonó- y del agente, jefe de policía local de Frigiliana. Los referidos testigos aclararon que prácticamente entraron en la habitación los tres a la vez, gritando 'policía' y que, en cualquier caso, de considerarse que había una vanguardia, de ella formaba parte el nombrado agente de policía local, quien necesariamente hubo de ser visto por Antonio , de manera que éste acusado no pudo haber sufrido ningún tipo de confusión sobre el carácter de quienes tenía delante.
SÉPTIMO.- De las infracciones anteriormente calificadas aparece responsable en concepto de autor el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.
OCTAVO.- En la realización de los expresados delitos y falta no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Partiendo de esta premisa, atendida la gravedad de los hechos juzgados y la peligrosidad que los mismos revelan en su autor, impondremos las siguientes penas: 1)- por el delito de detención ilegal 7 años de prisión; 2)- por la falta de lesiones multa de 2 meses con cuota de 15? cuantía que consideramos prudencial pues, aunque no ha habido investigación propiamente dicha de los medios económicos del acusado, es patente por la propia descripción de lo sucedido que dispone de los mismos; 3)- por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años y 6 meses de prisión y 4)- por el delito de atentado 4 años de prisión.
NOVENO.- Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
DÉCIMO.- Atendida la gravedad de las penas a imponer y la absoluta falta de arraigo del acusado, procede, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, prorrogar la prisión provisional hasta el cumplimiento de la mitad de la suma de las impuestas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos al acusado Antonio como autor penalmente responsable de un delito de Amenazas, un delito de Detención Ilegal, un delito de Tenencia Ilícita de Armas, un delito de Atentado y una falta de Lesiones, todos ellos definidos y estando el primero y el segundo en relación de medio a fin, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1)- por los delitos de amenazas y detención ilegal, 7 años de prisión ; 2)- por la falta de lesiones multa de 2 meses con cuota de 15? con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda legalmente en caso de impago; 3)- por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años y 6 meses de prisión y 4)- por el delito de atentado 4 años de prisión . Además, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad en cada caso señalado y al pago de las costas causadas.2.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
3.- Para el caso en que esta sentencia fuese recurrida, se acuerda prorrogar la prisión provisional del condenado hasta el cumplimiento de la mitad de la suma de las penas de prisión impuestas.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
