Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 534/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 52/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 534/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 52/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 326/12
JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS SRS MAGISTRADOS
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
DOÑA MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 6 de junio de 2013
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 326/12, por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa , contra Pablo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado el primero por el Procurador de los Tribunales D. Javier Mundet Salaverria y defendido por el Letrado D. Francisco Ramón Lara Payá , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2012 , y siendo Ponente ea Ilmo. Sra. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Pablo como autor de un delito de amenazas no condicionales , auna pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asi como al abono de las costas causdas en el presente procedimiento , absolviendole de las pretensiones penales alternativas vertidas en su contra .'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicita la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso interpuesto en error en la valoracion de la prueba y en la vulneracion de precepto constitucional , en concreto la presunción de inocencia recogida en el art 24 de nustra Maxima Norma
Se desarrolla el primer motivo alegando que no ha resultado acreditado que el condenado intentara robar el bar regentado por el testigo Pedro Jesús , ni que lo amenazara con una navaja de manera no condicional , sin que ni siquiera resulte probada su presencia en el citado local.
La sentencia impugnada ha contado con prueba de cargo validamente practicada y la valora adecuadamente, motivando tanto esta valoración, como los elementos del tipo y la sanción impuesta .Con respecto al error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el Juez 'a quo' que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30- 1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'
En el caso de autos se practicó un extenso interrogatorio de los testigos , en especial del dueño del establecimiento; Sr Pedro Jesús , quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, rectificando en el plenario, con las debidas garantias de oralidad, inmediación y contradicción algunos errores incurridos en el originario relato de hechos ; precisamente por ello y al precisarse en este acto que la navaja con la que se amenaza al Sr Pedro Jesús se exibe sólo a las puertas del local , cuando el Sr Pablo ya habia sido expulsado y que la frase que pronuncio en su interior se limito a ' me vas a dar ' , asi como que el Sr Pedro Jesús ante preguntas directas de si pensó que el Sr Pablo pretendía robar , manifestó que realmente exibió una conducta extraña , la Sentencia , de hecho, absuelve al anterior , del delito de robo con intimidación en grado de tentativa que le había sido originariamente imputado y califica los hechos como constitutivos de un delito de amenazas al amparo de lo dispuesto en el art 169 . 2 de nuestro Codigo Penal lo que se entiende ajustado a derecho .Aunque la calificacion juridica no es motivo de impugnación ,debe señalarse que resultando que el delito de amenazas se constituye como un delito circunstancial que debe de ser analizado en funcion del contenido de la expresion o gesto amenazante y de su credibilidad , cabe concluir que no puede calificarse de otra manera la conducta de quien , sin resultar previamente agredido , exige y dirige una navaja hacia un tercero , obligando a éste a defenderse con un taburete .
Realmente el principal motivo de recurso se centra en la afirmación de que no resulta probado que quien realizó la conducta antes descrita fuese el Sr Pablo , ya que éste niega que hubiera acudido al establecimiento del Sr Pedro Jesús : No obstante lo anterior el Sr Pedro Jesús , que se encontraba en condiciones de identificar perfectamente a quien primero se introdujo en el bar y posteriormente lo amenazó y que ofreció su descripción a los agentes MMEE ( con detalles en cuanto a su exacta vestimenta , concretando aspectos especificos como el roto en la bragueta y tambien sus caracteristicas físicas ) no ha dudado en el acto del plenario en identificar al Sr Pablo , a quien además y ello no puede olvidarse se le encontró una navaja cuando fue detenido ; es cierto, como el propio Juez ' a quo ' razona que hubiera sido conveniente la realización de una rueda de reconocimiento , pero el reconocimiento en el acto del plenario , sin que sea éste el momento optimo para su realización , tambien puede ser valorado por el Tribunal ; en definitiva el testigo que tuvo ocasion de encontrarse con el intruso en dos ocasiones , primero dentro del establecimiento y luego fuera, identifica a éste como el Sr Pablo . El que no haya sido capaz de reconocer la navaja que se exibe en el plenario como aquella con la que fue agredido, no puede hacer dudar de lo anterior , ni tampoco el hecho de que el día de autos, además ,el condenado haya tenido otro altercado en determinado Centro de Estudios.
Por ello tampoco puede apreciarse vulneración del principio de presunción de inocencia. De acuerdo con reiterada jurisprudencia ( entre otras STC 189/1998 de 28 de septiembre , 220/1998 de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio ) solamente podria entenderse producido ésta en el caso de no exista prueba de cargo valida , cuando la actividad probatoria se haya realizado carente de garantías , o lesiva de derechos fundamentales o no resulte motivada o cuando el iter discursivo que conduce al hecho probado resulte ilogico o insuficiente.
La sentencia impugnada, de acuerdo con prueba de cargo bastante obtenida en el acto de juicio oral, condena al acusado, razonando , de acuerdo con los criterios de la logica, los motivos que le impulsan a ello.
No hay, pues, error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presuncion de inocencia.
En conclusión, la sentencia es ajustada a derecho y debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
