Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 534/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 273/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 534/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00534/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 273/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 153/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 1 de Torrejón de Ardoz
Diligencias Urgentes Nº : 174/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 534/13
En la Villa de Madrid, a 16 de Abril de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 273/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 153/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, en el que han sido partes como apelante Don Anton , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro A. González Sánchez; y defendido por la Abogada Doña Yolanda Sánchez Hernández, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de Abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que con fecha 11 de enero de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz , en el ámbito de las DUD 8/2012, por el que se prohibía a Anton , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables, aproximarse a su hija menor Lucía ., su domicilio o cualquier otro por ella frecuentado, a una distancia inferior a 200 metros, siéndole notificado personalmente al acusado y requerido de su cumplimiento el mismo día.
Con fecha 27 de enero de 2012 se dictó en la misma causa por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares Sentencia, ratificada y firme por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Octubre de 2012 , en la que se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su hija menor Lucía , su domicilio o lugar en que se encuentre, y comunicar con ella , por periodo de tres años.
Igualmente se declara probado que el día 22 de noviembre de 2012, sobre las 19:00 horas, Anton se encontraba en las proximidades del domicilio de su hija Lucía ., sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Fuente el Saz del Jarama, a una distancia inferior a 200 metros, pese a ser conocedor de la prohibición judicial vigente que tenía a tal respecto.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Anton como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena. Condeno a Anton al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Anton , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el día 12 de abril de 2013.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que el día 22 de noviembre de 2012, sobre las 19:00 horas, Anton se encontrara en las proximidades del domicilio de su hija Lucía ., sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Fuente el Saz del Jarama, a una distancia inferior a 200 metros, pese a ser conocedor de la prohibición judicial vigente que tenía a tal respecto'.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba que conlleva vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que la única prueba practicada (la declaración de su hija menor) es insuficiente para sustenta la condena estándose ante versiones estrictamente contradictorias, habiendo a mayor abundamiento al acusado que no se encontraba en Madrid el día de los hechos.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante Don Anton debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las contradicciones en que ha incurrido.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-En este caso la Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas. De hecho, incluso se aportan algunos elementos probatorios que, aunque no excluyen que el acusado estuviera a la hora indicada en los alrededores del domicilio de la víctima, dan soporte y respaldo a la versión exculpatoria (indicativa de que estuvo ese día en Barcelona).
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Anton contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 153/2012. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

