Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 534/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 405/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 534/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100760
Encabezamiento
Dª. BEATRIZ DE LA FUENTE JIMÉNEZ R. APELAC: 405/13
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 563/09
JDO. PENAL Nº 2-ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA NUM: 534
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
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En Madrid, a 28 de noviembre de 2013
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada Horacio (en ocasiones figura como Pio ) , defendido por el Letrado Don César Bueno Hernández, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en relación concursal con dos delitos de lesiones imprudentes, ambos ya definidos y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a tenor de lo previsto en el art. 383 CP vigente a la fecha de los hechos:
SEIS MESES DE PRISIÓN.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CUATRO años.
Costas.
Deberá indemnizar a doña Celestina , por las lesiones inferidas y días de estabilización más secuelas, la cantidad de 1.490,84 €, que resta por percibir, y que generará los intereses legalmente previstos, de la que responderá como responsable civil directo, la entidad Mapfre Automóviles.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Horacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 405/2013 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, adicionándose los siguientes:
Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2009 se declaró conclusa la fase intermedia del proceso, así como la remisión al Juzgado de lo Penal, sin que conste actuación alguna hasta el 19 de abril de 2012, fecha en la que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares resolvió sobre las pruebas propuestas y señaló para la celebración del juicio oral el día 13 de febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Comienza el extensísimo recurso alegando el error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal, aplicación indebida de los artículos 379 y 383 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
La condena de Horacio , en relación al delito contra la seguridad del tráfico, lo ha sido por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que se correspondería con el art. 379.1, primer apartado, del texto vigente al día de hoy. Sin perjuicio de advertir que el texto legal aplicado no requiere un estado de intoxicación pleno o semipleno, ni siquiera una afectación manifiesta, aparece en el presente caso que el ahora recurrente presentaba una tasa de alcohol en aire espirado sumamente elevada, y además mantenida entre la primera y segunda prueba. La jurisprudencia del TS, con relación al texto anterior a la L.O. 15/2007 , señaló que la influencia del alcohol puede inferirse en atención al alto grado de impregnación alcohólica en el conductor, ST. 22-MARZO-2002 , e incluso la de 11-JUNIO-2001 , tras reiterar que no es suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol sino que además ha de verificarse que ha supuesto una influencia en el conducir, tal como exige el artículo 379, añade: 'No obstante, los Tribunales entienden que, a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre, queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y, en definitiva, sus facultades para la conducción y así se han pronunciado cuando se supera los 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en aire espirado -etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando superan 0,60 miligramos por litro'.
Pero además en el presente caso, junto a la tasa de alcohol, está la mecánica del accidente, invadiendo Horacio el carril destinado a la circulación de vehículos en sentido contrario y produciéndose una colisión fronto-lateral con otro vehículo cuyos cuatro ocupantes resultaron con lesiones y el vehículo Audi A6 con importantes daños materiales tasados en 21.161,93 euros.
En el recurso se recoge la manifestación de Horacio :"manifestó en el acto de la vista que se le fue el coche a la izquierda un poco cuando cogió un badén de la carretera y que alcanzó en la zona lateral al otro vehículo". Se trata de una explicación novedosa frente a la expuesta ante el Instructor pero lo cierto es que no hay prueba de un badén en la carretera y así no figura marcado en el atestado entre los posibles factores o circunstancias, folio 11 y, además, en cualquier caso, no sería un elemento sorpresivo que explique el cambio de carril y consiguiente colisión.
Por tanto si se conjugan ambos factores: una tasa de alcohol en aire espirado (que no expirado) de 0,65 miligramos por litro y un accidente por invasión del carril destinado al sentido contrario, la conclusión de conducir Horacio afectado en sus condiciones psicofísicas es plenamente acorde con la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, y ello aun cuando deambulase y se expresase correctamente.
Consecuentemente, cabe descartar la aplicación indebida tanto del artículo 379 como del 383 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, y ello hace decaer el segundo motivo del recurso. Quien conduce un vehículo de motor, actividad potencialmente peligrosa por más que socialmente admitida, disminuido en sus facultades de atención, concentración y reflejos, hasta el punto de perder el control e invadir la calzada en la parte destinada a la circulación en sentido contrario, lo hace con desprecio a las más elementales normas de prudencia y, si con causa en su conducción, causa un resultado lesivo que requiere para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia, su conceptuación no puede ser otra que la de lesiones por imprudencia grave. No hay otra jurídicamente correcta ni admisible.
SEGUNDO.- Mejor suerte ha de correr el recurso en lo que atañe a la atenuante de dilaciones indebidas, prevista al día de hoy como atenuante específica en el artículo 21.6 del Código Penal . La sentencia de instancia recoge en su fundamentación la paralización que ahora hemos expuesto en los hechos probados, indicando que"no se aprecia, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia citada las dilaciones el letrado defensor ni como atenuante simple y menos muy cualificada".
El Tribunal no comparte la indicada motivación. Ha existido una paralización de dos años y medio, en números redondos, que no encuentra otra explicación que la situación sin duda de sobrecarga de determinados Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares. Se trata de una dilación indebida y que excede de lo ordinario y de singular intensidad pues se encuentra incluso próxima a la prescripción. Así la STS 288/2011, de 14 de abril , expone como uno de los criterios para cualificarla cuando ha surgido en el imputado una expectativa razonable de verse beneficiado por la prescripción, y la STS 416/2013, de 26 de abril, Rec. 10989/12 dice:
"aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el período global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que, en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años, cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa, alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando, sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el período de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. [...] en la sentencia 484/2012 , de 12 de junio , en una causa con un período total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios períodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.".
La estimación parcial del recurso lleva a la imposición de la pena inferior en un grado y dentro del así resultante se opta por fijar la pena de prisión en cuatro meses y la de privativa de derechos en dos años. No hay constancia de una especial afectación para el recurrente con motivo de la pendencia del proceso, que pueda justificar la rebaja en dos grados.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 563/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de apreciar la concurrencia como cualificada de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, imponiendo las penas de prisión de cuatro meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
