Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 151/2014 de 04 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 534/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100452
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 348/12
Rollo de Apelación núm. 151/14
Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 534
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a cuatro de Junio del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 348/12. Rollo de Sala núm. 151/14, sobre delitos de simulación de delito y estafa, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Gabriel , Don Higinio , Don Jenaro , Don Lorenzo y Don Millán , éste por adhesión, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Mónica Álvarez Fernández, Doña Susana Puig Echevarría, Doña Cristina García Girbés, Don Jaume Gassó i Espina y Doña María Paz López Lois y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Doña Chantal Pérez Capdevila, Don Gabriel Miró Miquel, Don Jordi Pérez Ballester, Don David Mirás Estévez y Don Juan José Llamas Romay y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la cía. 'Catalana Occidente', representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por el Letrado Don Juan Delás-Vigo Clarke, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 21 de Febrero del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 348/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Gabriel , Don Higinio , Don Jenaro , Don Lorenzo , recursos a los que se adhirió Don Millán , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 27 de Mayo del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --Por el apelante Don Gabriel se impugna la sentencia de instancia con base en dos motivos, uno principal -- que denuncia error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' -- y otro subsidiario, que denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida de los arts. 457 y 248 y 249 del Código Penal y, en cualquier caso, con relación al delito de estafa, de los arts. 16 y 62 del Código Penal .
Procederemos al examen de ambos motivos por separado.
I. Razona el apelante que habiéndose formado la convicción judicial con base en la declaración del coacusado Don Jose Augusto , la misma no puede ser tomada en consideración habida cuenta del claro interés de dicho acusado en su formulación, al buscar un pacto con las acusaciones en orden a intentar evitar su ingreso en prisión, dado que, al parecer, ya había sido condenado con anterioridad por un delito de simulación de delito, criticando igualmente la valoración de la Juez de lo Penal respecto de otras pruebas tomadas en consideración como corroboraciones periféricas de la declaración del mencionado Don Jose Augusto . Así, por ejemplo, descalifica como indicio la existencia de pequeñas contradicciones entre las declaraciones de los acusados, que considera lógicas dado el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos de autos y el día de la vista ; igualmente niega valor indiciario al hecho de que los acusados se conocieran y al informe del detective privado, que tilda de tendencioso y parcial, estando contradicha por la declaración del testigo legal representante del taller donde se llevó a cabo la reparación del vehículo, y termina llamando la atención sobre la inexistencia de prueba acreditativa de la falta de realidad de las lesiones sufridas en su día por los acusados.
De la lectura del cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se observa que la Juez 'a quo', tras de recoger la declaración prestada en el plenario por el acusado Don Jose Augusto , negando la existencia del accidente que presuntamente habría tenido lugar el 28 de Junio del 2004, se hace eco de la doctrina de la jurisprudencia tanto del TC.Como de la Sala Segundadel TS.sobre el valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de un coacusado, lo que la conduce a la exposición de las corroboraciones periféricas que ella entiende vienen a confirmar la declaración del mencionado coacusado y, en definitiva, a formar su convicción.
Por lo que respecta a las contradicciones advertidas en las declaraciones de los acusados las mismas, excepción hecha de las manifestaciones de los mismos de no conocerse entre sí, debe convenirse con el apelante que pudieron ser debidas al tiempo transcurrido, sin que la lógica de las conductas de las personas intervinientes en el presunto accidente tenga que ajustarse a la particular lógica de la Juez (no a la lógica, sino a la 'particular' lógica). Que la Juez, o los miembros de este Tribunal, se hubieran comportado en un caso idéntico de forma distinta a como lo hicieron los acusados, en modo alguno puede ser tomado como indicio con trascendencia probatoria, pues es un dato de experiencia humana común que ante un mismo evento existen, o pueden existir, plurales respuestas humanas. Así, por ejemplo, si producido un accidente de circulación uno de los conductores asume su responsabilidad es evidente que ninguna razón existe para reclamar la presencia en el lugar de los hechos de la policía, y ello con independencia de la mayor o menor proximidad al lugar de los hechos de la dependencia oficial.
De todas formas, y como hemos avanzado más arriba, si es significativa la conducta de los acusados de negar conocimiento entre ellos, cuando ha quedado acreditado la existencia de relaciones de parentesco, amistad o conocimiento entre ellos, pues como con toda lógica y razón apunta la Juez de lo Penal no se advierte motivo o causa alguna para negar tal circunstancia.
Procede negar entidad de corroboración periférica a los hechos de que la mayoría de las lesiones que dijeron haber sufrido los acusados no presentaran asiento orgánico objetivo y la existencia de las mismas se asentara tan sólo en manifestaciones subjetivas de los interesados y que alguno de los lesionados no asistieran total o parcialmente a las sesiones de rehabilitación de sus lesiones, pues por lo que respecta al primer hecho es un dato de experiencia médica común la realidad de lesiones de tales características y por lo que respecta al segundo hecho un tal dato si bien debe ser valorado en orden a los aspectos relativos a la eventual responsabilidad civil predicable de las lesiones en nada afecta a la posible realidad de las lesiones sufridas.
No deben de confundirse las corroboraciones periféricos -- que son hechos que deben de considerarse probados por medios de prueba de cualquier naturaleza -- y la valoración judicial de tales hechos. En el presente caso, aún cuando las lesiones presuntamente sufridas por los acusados se asentaran tan sólo en manifestaciones puramente subjetivas, lo cierto es que no existe prueba alguna de la inexistencia de las mismas, sin que el hecho de que alguno de los acusados no asistieran a las correspondientes sesiones de rehabilitación pueda considerarse prueba determinante de la inexistencia de aquéllas, de la misma manera que la experiencia común judicial evidencia que en aquellos casos en los que el lesionado asiste a más sesiones de rehabilitación de las consideradas necesarias por el Médico Forense, o recibe tratamientos más allá de los contemplados en el informe de sanidad de dicho facultativo no acredita necesariamente la mayor gravedad de las lesiones o secuelas predicables del lesionado de que se trate.
Si que debe de considerarse corroboración periférica el hecho de la declaración del testigo Don Sergio , legal representante de la cía. 'Taller Rodó S.L.', que reconoció el vehículo que aparece a los fs. 46 y s.s. de la causa como el que reparó en su taller de los daños tenidos como consecuencia del accidente presuntamente acaecido el 28 de Junio del 2004, siendo así que de la prueba documental practicada en el plenario quedó acreditado que la reparación levada a cabo se correspondía realmente con otro accidente de Julio del 2004 y que ya había sido abonado por la cía. 'Catalana de Occidente', según manifestó en el acto del plenario el testigo Don Bernardo .
Pues bien, las dos corroboraciones periféricas aceptadas en los párrafos anteriores de la declaración incriminatoria de Don Jose Augusto permiten dotar a ésta de virtualidad probatoria para obviar el derecho constitucional de los restantes coacusados a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 1 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), lo que permite afirmar que ni se vulnerado el precitado derecho fundamental ni que, tampoco, es de apreciar error alguno en la valoración probatoria de la Juez 'a quo', al no ser la por ella efectuada contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común.
El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.
II. Por lo que respecta al motivo impugnatorio concretado en denunciar la indebida aplicación del art. 457 del Código Penal ,razona el apelante que la mera incoación de un Juicio de Faltas como consecuencia de una denuncia falsa no basta para dar vida al delito precitado.
El art. 457 del Código Penal dispone : 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulares ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses'.
El art. 457 del Código Penal no se refiere a simular o denunciar un delito sino 'una infracción penal', expresión comprensiva tanto de delito como de faltas, como es de ver del tenor del art. 13 del mismo cuerpo legal , del que se desprende que el término infracción (penal) es el género y los delitos graves, menos graves y faltas las especies diferenciadas en virtud de la naturaleza y gravedad de las penas asignadas a cada categoría de infracciones, interpretación consagrada en nuestra jurisprudencia desde la ya lejana S.TS. 28 Febrero 1989 .
De otra parte, por actuaciones procesales debe de entenderse cualesquiera actos emanados del órgano judicial de que se trate (Juez o Secretario) en el seno de un procedimiento judicial y ordenados a las finalidades propias del mismo, por lo que el dictado de una resolución judicial en el ámbito de un Juicio de Faltas que, como presupuesto necesario para la convocatoria de juicio verbal de faltas, acuerde el examen de quienes dicen haber sufrido lesiones como consecuencia de un accidente de circulación del que dicen haber sido víctimas, no puede sino calificarse de actuación procesal.
III. Distinta debe correr el motivo relativo a la denuncia de presunta infracción de precepto legal por aplicación indebida de las previsiones de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
Efectivamente, el hecho de que por el presunto accidente acaecido en 28 de Junio del 2004 formalizaran denuncia, además de Don Gabriel , otros presuntos lesionados en dicho ficticio accidente, no convierte la conducta de los mismos en una única infracción de estafa, pues para la defraudación pretendida no era condición necesaria el simular que todos los usuarios y viajeros de los coches presuntamente implicados habían sufrido lesiones, pues es imposible negar la posibilidad de que uno o más hubieran resultado ilesos, por lo que cada falso reclamante perpetró un delito de estafa perfectamente diferenciado del de los demás.
Así las cosas, habiendo curado Don Gabriel de sus lesiones, según el informe de sanidad médico forense obrante en los autos de Juicio de Faltas núm. 849/04 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Badalona en el plazo de siete días, no siendo ninguno de ellos impeditivo, su reclamación a la entidad aseguradora no podría haber superado el umbral de los 400 euros -- no se hace constar en el apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada cantidad alguna que pudiera haber tenido intención la entidad aseguradora de abonar a Don Gabriel --, según resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones de 9 de Marzo del 2004,lo que, en todo caso, reconduce su conducta a la falta de estafa tipificada en el art. 623 ap. 4 del Código Penal .
Si a lo anterior sumamos que Don Gabriel renunció a cobrar la indemnización correspondiente no cabe duda que nos encontramos ante un desistimiento voluntario por parte del mismo, con la consecuencia legalmente establecida de quedar , exento de responsabilidad criminal por la tentativa de falta de estafa, conforme dispone el art. 16 ap. 2 del Código Penal .
En consecuencia, procede la estimación del motivo impugnatorio aquí examinado.
Cuarto . --Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por Don Higinio debemos desestimar de plano los dos primeros motivos en cuanto coincidentes con los aducidos por Don Gabriel , centrando, pues, el estudio en los motivos tercero -- que denuncia error en la apreciación de las pruebas con relación al delito de estafa -- y cuarto, que impugna, por carente de justificación legal, el que, no obstante haberse reconocido a todos los acusados como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a él, así como a los coacusados Don Gabriel , Don Jenaro y Don Lorenzo , se les rebajaran las penas legalmente procedentes en un grado y al resto de los coacusados, por el hecho de haber confesado su culpabilidad, en dos grados, desigualdad de trato que se extiende a la cuota diaria de las penas de multa, al fijarse para éstos la de tres euros y para él y los demás coacusados antes relacionados la de seis euros.
Procederemos seguidamente al análisis de los motivos impugnatorios precedentemente relacionados.
Por lo que respecta al delito de estafa, debiendo estimarse perpetrado el delito de simulación de delito, conforme hemos razonado en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia, su desestimación viene dada por los mismos, precisos y correctos argumentos jurídicos expuestos por la juzgadora e instancia en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.
Por lo que respecta a la rebaja de las penas legalmente procedentes como consecuencia de la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, del examen del octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, así como del fallo de la misma, no se desprende en lo absoluto que a los coacusados confesos se les hayan rebajado las penas legalmente procedentes en dos grados, sino tan sólo en uno, si bien la Juez de lo Penal ha fijado las penas a imponer a los mismos en la mitad inferior de aquéllas ( arts. 392 y 249 Código Penal en relación con el art. 70 ap. 1 núm. 2º del mismo cuerpo legal ), en tanto al apelante y demás coacusados no confesos les ha impuesto la pena máxima posible ( arts. 457 y 249 Código Penal en relación con el art. 70 ap. 1 núm. 2º del mismo cuerpo legal ).
El Tribunal comparte el criterio de la Juez de lo Penal de premiar a quienes mediante su confesión y aceptación de culpabilidad, aún tardía en exceso, muestran su deseo de restaurar el orden jurídico perturbado, aligeran los trámites procesales y facilitan el mejor y más rápido funcionamiento del sistema judicial, pero no puede compartir a quienes, por el motivo que sean, defienden su postura procesal a través de los medios legalmente establecidos.
La imposición de una pena en su límite máximo requiere una motivación rigurosa del por que en el caso concreto debe apreciarse un 'plus' de antijuridicidad en la acción o culpabilidad en el acusado, motivación que aquí no se da en lo absoluto, pues no reconocer los hechos ni hace más antijurídica la acción ni más culpable al acusado no confeso, por lo que procederá corregir las penas impuestas, y no concurriendo circunstancias que aumenten o disminuyan los parámetros precedentemente relacionados se considera adecuada y proporcional la imposición de las penas legalmente procedentes, rebajadas en un grado, en su extensión media, es decir, las de cuatro meses y quince días multa para el delito de simulación de delito y cuatro meses y quince días de prisión para el delito de estafa, en vez de las de seis meses menos un día multa y seis meses menos un día de prisión que les habían sido impuestas.
Igual suerte estimatoria debe de correr la queja relativa a la fijación de un importe diferente de la cuota diaria de la pena de multa, puesto que el único parámetro legal para su concreción es la situación económica del reo ( art. 50 ap. 5 Código Penal ), no funcionando la concreción de la cuota como factor de premio o castigo de los comportamientos procesales de los acusados, por lo que procederá fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta al recurrente y demás coacusados no confesos en la cantidad de tres euros, que es la fijada por la Juez 'a quo' para los demás coacusados.
Quinto . --Coincidiendo los motivos de los recursos de apelación deducidos por los acusados Don Jenaro y Don Lorenzo con los deducidos por los apelantes Don Gabriel y, fundamentalmente, Don Higinio , los mismos debes ser resueltos en el sentido indicado al examinar los precitados recursos, dando aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal los argumentos expuestos en los precedentes fundamentos de derecho en la medida en que los mismos son aplicables a los recursos formalizados por Don Jenaro y Don Lorenzo , argumentos aquéllos igualmente aplicables por razones obvias al recurso adhesivo planteado por el también coacusado Don Millán ..
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación de Don Lorenzo , contra la sentencia dictada en 21 de Febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 348/12, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos con las salvedades que después se harán, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Álvarez Fernández, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia dictada en 21 de Febrero del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 348/13, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos absolver y absolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de estafa por el que había sido condenado en aquélla, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas procesales de la primera instancia ,debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, con la salvedad que se hará seguidamente, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
De otra parte, debemos estimar y estimamos parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Susana Puig Echevarría, Doña Cristina García Girbés y Doña María Paz López Lois, en nombre y representación, respectivamente, de Don Higinio , Don Jenaro y Don Millán , contra la sentencia precedentemente relacionada y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenarles y les condenamos,así como a Don Lorenzo y Don Gabriel , por el delito de simulación de delito a la pena de cuatro meses y quince días multa, a razón cada cuota diaria de tres eurosy por el delito de estafa a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, debiendo confirmar y confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
